REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 7 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001665
ASUNTO : RP01-P-2006-001665
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
Penado: Jesús Antonio Mundaray
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, observa este juzgador el penado JESUS ANTONIO MUNDARAY Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.211.061, fue condenado en el asunto RP01-P-2006-001665 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18/06/2007, a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal, decisión condenatoria que definitivamente firme le corresponde conocer a este despacho, dictándose el 20/07/2007 el correspondiente Auto de Ejecución, encontrándose detenido desde el 09/07/2006 hasta el día 24/11/2008 fecha en la cual según información del Director del Internado de esta ciudad se evadió de ese centro de reclusión, estableciéndose una pena cumplida hasta ese momento de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y 15 DÍAS. Igualmente cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el número RL01-P-2009-000001, seguido al penado JESUS ANTONIO MUNDARAY Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.211.061, en el cual fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/01/2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 266, 286 y 218 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, causa esta recibida en este despacho el 17/03/2009 por declinatoria de competencia emanada del Tribunal Primero de ejecución de esta sede y en la cual consta que se encuentra detenido desde el 29/11/2008 hasta el día de hoy 07/12/2009 estableciéndose una pena cumplida hasta este momento de UN AÑO Y OCHO DÍAS. Por lo que una vez verificado por este Juzgador, que ambas causas signadas con el número RP01-P-2006-001665 y RL01-P-2009-000001, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2006-001665 en la que fue condenado a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal y el de menor pena le corresponde a la causa RL01-P-2009-000001 en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 266, 286 y 218 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: “Al culpable de uno o más delitos, que merecieran pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán estas en penas de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra … La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2006-001665 a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RL01-P-2009-000001 en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que arroja hecha la conversión una pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DOCE (12) DIAS SEIS (06) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes UN AÑO, UN MES, VEINTE DIAS CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO, tiempo de Primera detención estuvo detenido desde el 09/07/2006 hasta el día 24/11/2008 fecha en la cual según información del Director del Internado de esta ciudad se evadió de ese centro de reclusión, estableciéndose una pena cumplida hasta ese momento de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y 15 DÍAS. Tiempo de Segunda detención; está detenido desde el 29/11/2008 hasta el día de hoy 07/12/2009 estableciéndose una pena cumplida hasta este momento de UN AÑO Y OCHO DÍAS, de lo que se infiere que el penado JESUS ANTONIO MUNDARAY, tiene un total de Pena Cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO, culminando dicha pena el 20-01-2026 MÁS CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JESUS ANTONIO MUNDARAY Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-18211061 y las causas RP01-P-2006-001665 y RL01-P-2009-000001, ambas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO, culminando dicha pena el 20-01-2026 MÁS CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS y así se decide. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio público y al Penado; Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad remitiendo copia certificada del presente auto; Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.