REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 7 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001393
ASUNTO : RP01-P-2006-001393


SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Leonardo Enrique Ruiz Allen.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 30 de Noviembre del presente año, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/11/2009, a favor del penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 30 de Julio del año 2008, inserto a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y seis (266) de la pieza 6° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, a quien el Tribunal Tercero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 30 de Junio de 2008, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, toda vez que estuvo detenido desde el 04/06/2006 al 30/07/2008, por lo que a la presente fecha tiene una pena física efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.-
De igual manera se aprecia inserto a los folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y seis (296) de la pieza 6°, decisión de este Tribunal de fecha 15 de Diciembre del año 2008, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 22/07/2006 al 02/12/2008 por el penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/11/2009 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor del penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 03/12/2008 al 22/11/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
1° Redención (03-12-08): UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
2° Redención (23-11-09): CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) Días Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.275.106, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 03-12-2008, que fue de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, para un total de tiempo redimido de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES VEINTIUN (21) DIAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) Días Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-