REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 25 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249


AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Ángelo José Marín Amaiz

Visto que de las actuaciones cursa Oficio N° DP6-256-2009, suscrito por el Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro, en el cual expresa que su representado Ángelo José Marín Amaiz, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, ha superado el tiempo exigido para ser objeto de una conmutación del resto que le queda de pena privativa de libertad por una pena de confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de nuestra Carta Magna y 52, 53 y 56 del Código Penal, para la Calle Nueva Granada, Casa S/N, frente al Hotel la Estancia, Barrio Milenium, Anaco, Estado Anzoátegui.- Este Tribunal para decidir observa:
El Confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado Ángelo José Marín Amaiz, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado ÁNGELO JOSÉ MARÍN AMAIZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-09-89, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, soltero, hijo de Luisa de Marín y de Luís Marin, residenciado en Barrio Miramar Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 20/07/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN, y se encuentra detenido desde el día 15/01/2008 (tal como se evidencia de acta inserta a los autos al folio 03 del expediente), siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo, por lo que se obtiene:
Computo:
PENA IMPUESTA: Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión.
FECHA DE DETENCION: 15 de Enero de 2008.
Pena Física Cumplida al 25/12/09: Un (01) Año, Once (11) Meses y Diez (10) Días.
1° Redención (23-11-09): Once (11) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redención): Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Siete (07) Meses, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento Noventa y Cinco (195) del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo Ángelo José Marín Amaiz, se evidencia que lo fue por Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Robo, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
CUARTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo Ángelo José Marín Amaiz, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado Ángelo José Marín Amaiz, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: Siete (07) Meses, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Dos (02) Meses, Quince (15) Días y Veinte (20) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (07 meses-17 días-12 horas) se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: Diez (10) Meses, Tres (03) Días y Ocho (08) Horas, la cual finaliza el día 28 de Octubre del año 2010, a las 08:00 horas del día.-
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui, indicando el penado la siguiente dirección: Calle Nueva Granada, Casa S/N, frente al Hotel la Estancia, Barrio Milenium, Anaco, Estado Anzoátegui, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 28 de Octubre del año 2010, a las 08:00 horas del día, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ÁNGELO JOSÉ MARÍN AMAIZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-09-89, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, soltero, hijo de Luisa de Marín y de Luís Marin, residenciado en Barrio Miramar Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 20/07/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Diez (10) Meses, Tres (03) Días y Ocho (08) Horas, en CONFINAMIENTO, en la localidad de Calle Nueva Granada, Casa S/N, frente al Hotel la Estancia, Barrio Milenium, telefono 0282-9202685, Anaco, Estado Anzoátegui, pena que finalizará el día 28 de Octubre del año 2010, a las 08:00 horas del día.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado Ángelo José Marín Amaiz: Residir y por ende no salir, del área territorial de la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 26/12/09, a las 10:15 de la mañana, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de la Parroquia Anaco, Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON E. PERNIA RAMIREZ.-