REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 16 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003286
ASUNTO : RP01-P-2009-003286


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: Ramón Enrique Pérez Luna y Jean Carlos García

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Siete (97) del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público e impuesto a los acusados de autos Ramón Enrique Pérez Luna y Jean Carlos García del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 14 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Seis (106) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 15 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a los ciudadanos RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre y JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.405, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/1981, soltero, profesión soldador, hijo de Tomas Rojas y Reina García, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados Ramón Enrique Pérez Luna y Jean Carlos García, ya identificados, fueron detenidos el día 27 de Julio del año 2009, según acta de investigación penal cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) hasta el día de hoy, pudiendo concluirse que a la presente fecha tienen un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto los penados RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA y JEAN CARLOS GARCÍA, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos RAMON ENRIQUE PÉREZ LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.063, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1988, soltero, profesión obrero, hijo de Luís enrique Pérez y Rosario Luna, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Cerro Pan de Azúcar al final del callejón, casa sin número detrás de la farmacia los Genti, Cumaná, Estado Sucre y JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.405, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/09/1981, soltero, profesión soldador, hijo de Tomas Rojas y Reina García, residenciado en la Avenida Bolívar, Callejón Boyacá, Sector Cerro Pan de Azúcar, casa número 30, Cumaná, Estado Sucre y quienes fueran condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la comparecencia del penado para el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, a las 11:00 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese Boletas de traslado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.