REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 16 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000829
ASUNTO : RP01-P-2008-000829


AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE PERMISO EXTRAORDINARIO
PENADO: Víctor José González Jiménez

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios Doscientos Nueve (209) al Doscientos Once (211) del expediente, Oficio N° C.T.C.-D.B.U.-435-2009, de fecha 26 de Noviembre del año 2009, colocada a la vista de este juzgador en la presente fecha, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, por el cual comunican a este Tribunal que solicitan a favor del residente Víctor José González Jiménez, la concesión de Permiso Extraordinario por un lapso de Treinta (30) días, bajo el cuido y responsabilidad de sus grupos primarios. Este Tribunal para decidir observa:
El penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su primer aparte concatenado con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO y a quien se le concediera en fecha 07 de Octubre del año 2009 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto asignándosele el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” donde aun permanece, razón por la que ha de someterse a las reglas y directrices allí impartidas adecuadas al Reglamento Interno que rige para dichos Centros.-
Precisado lo anterior es pertinente destacar que si bien se recibió del Centro de Tratamiento Comunitario asignado al penado reporte de la designación de un delegado de prueba para éste, no ha ingresado a las actuaciones informe alguno acerca del reporte conductual a la fecha de dicho residente y dado el contenido de la aludida comunicación que genera esta decisión no se entiende si la misma ha sido favorable o no; por lo que quien decide estima oportuno precisar que si bien los órganos jurisdiccionales que trabajamos la materia de ejecución estamos colapsados de trabajo, no podemos asumir la competencia que se nos confiere y ajustar nuestras actuaciones conforme las regulaciones legales y reglamentarias, y en armonía con ello puede constatarse que en torno a los Permisos para penados que se encuentran en condición de residentes en Centro de Tratamiento Comunitario, solo se confiere al consejo de evaluación la facultad de acordar los Ordinarios, en tanto que los Extraordinarios y Especiales, conforme a los artículos 48 y 49 del Reglamento que rige a dichos Centros, solo pude evaluar y postular al penado sometido al Régimen y se reserva al Tribunal de Ejecución la autoridad de otorgar o no tal concesión, en virtud de ello se hace un llamado de atención a la Dirección de dicho Centro a los fines de procesar tales solicitudes según las aludidas previsiones reglamentarias, no pudiendo dar como valido este Juzgador la solicitud que en tal sentido señala el Director de dicho Centro y dado el conferimiento anómalo del permiso en cuestión, de lo que se entiende no se encuentra ajustada la conducta del residente para conferírsele, aunado al hecho de que es evidente de las actuaciones que el penado no cuenta si quiera con un año en el referido centro, por lo que el Tribunal no estima sustentado el pretendido permiso.-

DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 48 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, ACUERDA SIN LUGAR El PERMISO EXTRAORDINARIO que precisa el penado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.315.142, residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” y en consecuencia no le autoriza egresar de dicho centro, siendo de advertírsele que debe permanecer en el Centro y continúa obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto que le fuera conferido. De igual manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla al mentado Centro de Tratamiento Comunitario la cual deberá ser dada a conocer al penado de autos.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa.- Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.