REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 15 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003449
ASUNTO : RP01-S-2004-003449
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADOS: Ramón Luís Castellin Y Héctor José Castellin
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Seis (46) de la 2° pieza del expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el acusado y Condenó a los ciudadanos RAMON LUIS CASTELLIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.345.502, residenciado en la calle Francisco Marcano, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre y HECTOR JOSE CASTELLIN, venezolano, indocumentado, residenciado en la calle Francisco Marcano, casa sin numero, Chacopata Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 26 de Octubre del año 2009, conforme auto inserto a los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Cuatro (84) de la 2° Pieza del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dichos penados.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio Setenta y Cuatro (74) al Sesenta y Seis (76) de la 2° Pieza del Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Cesil José Vásquez, titular de la cédula de identidad Número 11.970.212, en su carácter de Presidente de la empresa Naviera el Faro C.A., a favor del penado Ramón Luís Castellin; Así mismo cursa a los folios Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento treinta y Cuatro (134) de la 2° pieza del expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano William Lozada Marín, titular de la cédula de identidad Número 8.381.474, en su carácter de Capitán y Encargado de la embarcación EUDIMAR, con siglas APNN7636, a favor del penado Héctor Álvaro Castellin; las cuales fueron ratificadas personalmente ante este Despacho, lo cual se evidencia de recaudos cursantes a los autos de fecha Ciento Treinta y Cinco (135) y Ciento Treinta y Seis (136), donde se asienta la comparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.
TERCERO: Informe Psico-Social. Los informes Técnicos exigidos por la norma arriba transcrita, se encuentran insertos a los folios Ciento Quince (115) al Ciento Diecisiete (117) y del folio Ciento Diecinueve (119) al Ciento Veintiuno (121) de los autos y de cuyos contenidos se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite en ambos casos de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que “…el penado se ve involucrado en el hecho teniendo como causales, la nociva creencia que para aguantar frío hay que consumir y no tomar en cuenta los efectos perniciosos de los estupefacientes, sumado a la fuerte presión del medio y los pares transgresores… …Ramón Luís se involucra en el delito teniendo como causales: su dependencia de los psicotrópicos sin conocer plenamente los efectos nocivos en las personas y la sociedad, la no firme internalización de los principios éticos, sumado a la fuerte influencia del medio y de los grupos transgresores…”; por lo que se emite pronostico favorable, considerando los siguientes criterios: Apropiado nivel de autocrítica con respecto al delito, ya que se percibe movilización por el percance ocurrido debido a su irresponsabilidad, en la cual denota aprendizaje de la vivencia social legal; disposición firme de cumplir con las normas exigidas por el beneficio; proceder adecuadamente en la resolución de problemas; sentimiento de pertenencia dirigidos a grupo primario; esto en cuanto a Héctor Castellin; y en cuanto a Ramón Castellin: Capacidad para postergar gratificaciones; capacidad autocrítica; sentimiento de pertenencia dirigido a grupo primario y grupo secundario; apoyo familiar dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social; comprende normas y respeta figuras de autoridad; aprendizaje del problema actual; baja posibilidad de reincidencia; conservados hábitos productivos; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a ellos emitidos, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dichos penados, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a los penados RAMÓN LUÍS CASTELLIN Y HÉCTOR JOSÉ CASTELLIN, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que los penados al comparecer por ante este Juzgado, manifiesten su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que los penados RAMÓN LUÍS CASTELLIN Y HÉCTOR JOSÉ CASTELLIN, les fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fueron condenados a Dos (02) años de Prisión, de lo cual han cumplido hasta la fecha Seis (06) Meses y Dieciséis (16) Días, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Catorce (14) Días, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de los penados de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos RAMON LUIS CASTELLIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.345.502, residenciado en la calle Francisco Marcano, casa sin numero, Chacopata, Estado Sucre y HECTOR JOSE CASTELLIN, venezolano, indocumentado, residenciado en la calle Francisco Marcano, casa sin numero, Chacopata Estado Sucre, condenados por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fijando el día de mañana 16 de Diciembre del año 2009, a las 09:15 de la mañana, para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de traslado.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.