REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 15 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003117
ASUNTO : RP01-P-2009-003117


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: Alexis José Rosales, José Ramón Velásquez y Alexander Rafael Rosal Rodríguez

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Treinta y Ocho (138) del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público e impuesto los acusados de autos Alexis José Rosales, José Ramón Velásquez y Alexander Rafael Rosal Rodríguez del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 14 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROSALES, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, comerciante, nacido en fecha 22-10-1963, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.573, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-10-1985, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados Alexis José Rosales, José Ramón Velásquez y Alexander Rafael Rosal Rodríguez, ya identificado, fueron detenidos el día 18 de Julio del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (02) hasta la presente fecha, pudiendo concluirse que a la presente fecha tienen un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto los penados ALEXIS JOSÉ ROSALES, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIC, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROSALES, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ y quienes fueran condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIC. Se ordena la comparecencia del penado para el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, a las 10:30 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese Boletas de Traslado para los penados. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.