REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 15 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000004
ASUNTO : RJ01-X-2004-000012


AUTO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: Eddy Alexander Sánchez

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Visto el escrito que antecede, colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha y revisadas las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Marzo del año 2006, en atención a decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, de fecha 07 de Marzo del año 2006, la cual cursa inserta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la 2° Pieza del Expediente, mediante la cual Modificara en cuanto a la pena, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, condenándose al ciudadano EDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando a este Juzgado proceder conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, el cual cursa en el referido auto, estableciéndose en el mismo que dicho condenado se encuentra detenido desde el día 30 de Mayo del año 2003.-
Cursa a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete (167) de la Pieza 2° del Expediente, auto por el cual se declara sin lugar la solicitud de confinamiento realizada por el penado en la persona de su defensora. Se observa asimismo que mediante decisión de fecha 22 de Noviembre del año 2007, se declara Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME LA PENA al penado: EDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, … … en CINCO (05) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; Igualmente se observa a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137), decisión de fecha 17 de Marzo del año 2008, se declara Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME LA PENA al penado: EDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, … … en ONCE (11) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Por efecto de lo antes señalado, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: 30/05/2003.
PENA FISICA CUMPLIDA al 15/12/2009: Seis (06) Años, Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Prisión.
1° Redención (26/10/2007): Cinco (05) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas.
2° Redención (05/03/2008): Once (11) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Ocho (08) Años y Un (01) Día.
Es por que, al haberse satisfecho el cumplimiento del tiempo señalado, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la pena principal que se le impuso y el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo de la condena estuvieron adheridas al cumplimiento de la principal, pues estas imperan mientras aquella está vigente y siendo que ésta fue cabalmente satisfecha, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano EDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.601, y de este domicilio, impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y modificada en cuanto a la pena por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, visto que el ciudadano EDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, se encuentra detenido en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal acuerda LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a favor del referido penado, la cual se tramitara por vía ordinaria y de manera inmediata vía fax. Se fija audiencia oral para el día 18 de Diciembre del año 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y ofíciese al Tribunal de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui y al Internado judicial José Antonio Anzoátegui, informándosele de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto. Líbrese de manera urgente lo aquí acordado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.