REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 15 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000045
ASUNTO : RJ01-P-2003-000045


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Leonardo José D´Alberti López

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 19 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y Tres (53) de la 5° pieza del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público e impuesto el acusado de autos Leonardo José D´Alberti López del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Sesenta y Ocho (68) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 14 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, nacido el 21/01/1969, titular de la cédula de identidad N° 6806966, de oficio mecánico, quién es natural de Cumaná, hijo de Justina López y Leonardo D´Alberti y residenciado actualmente en la calle Cagigal, casa 13, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (09) MESES de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal (DEROGADO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal (Vigente); AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada); VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17, de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada) y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada); es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado LEONARDO JOSÉ D´ALBERTI LÓPEZ, ya identificado, fue detenido el día 15 de Noviembre del año 2002, según acta policial cursante a los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza del expediente, hasta el día 17 de Noviembre del año 2002, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; apreciando el tribunal que el mismo es detenido nuevamente en fecha 14 de Abril del año 2009, en ejecución de una orden de captura hasta el día 19 de Noviembre del año 2009, cuando el tribunal Cuarto de juicio, le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal (DEROGADO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal (Vigente); AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada); VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17, de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada) y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada), mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS y (09) MESES, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LEONARDO JOSÉ DÁLBERTI LÓPEZ y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (09) MESES, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal (DEROGADO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal (Vigente); AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada); VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17, de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada) y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 20 de la ley Sobre la violencia contra La mujer y la Familia (Derogada). Se ordena la comparecencia del penado para el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, a las 11:00 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.