REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 14 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000542
ASUNTO : RP01-P-2007-000542


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: José Luís Ortiz

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, en fecha 20 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Cinco (175) del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación por parte del tribunal de Control, en su oportunidad legal, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público e impuesto el acusado de autos JOSE LUIS ORTIZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por parte de la Juez de Juicio, antes de iniciar el referido acto, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Ochenta y Tres (183) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 10 de Diciembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, siendo colocada a la vista de este juzgador en la presente fecha y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ, venezolano; 43 años, titular de la cedula de identidad 8.644.254, hijo de Luisa Marina Ortiz y Pedro Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 28, casa 01, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSE LUIS ORTIZ, ya identificado, fue detenido el día 15 de Febrero del año 2007, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 12 de Abril de mismo año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; concluyendo que el mismo permaneció detenido UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; Así mismo se observa al folio Cincuenta y Dos (52) que el tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 09 de Diciembre del año 2008, le ordena librar orden de aprehensión al mismo, siendo esta efectiva en fecha 22 de Marzo del año 2009, cuando el mismo es detenido por ante el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hasta el día 20 de Noviembre del año 2009, cuando el tribunal Cuarto de Control revisa la medida impuesta al penado por una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo que constituye una detención en esta oportunidad de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado JOSE LUIS ORTIZ, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ, venezolano; 43 años, titular de la cedula de identidad 8.644.254, hijo de Luisa Marina Ortiz y Pedro Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 28, casa 01 y quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO. Se ordena la comparecencia del penado para el día Dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, a las 10:15 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Remítase la presente causa con Oficio al Archivo. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.