REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 10 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000614
ASUNTO : RP01-P-2006-000614


En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el Oficio N° DP4-233-2009, presentado en fecha 08 de Diciembre del año 2009 ante este tribunal, por la Defensora Pública 4° Abg. Omaira Guzmán, en el cual remite acta de comparecencia de la penada YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, auspiciada de la refe3rida defensora en el presente asunto, en la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: “…mi pareja JESÚS MALAVE COVA, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Cumaná, necesita conversar conmigo, porque nadie lo visita, su mama esta enferma… …y en el internado no me permiten visitarlo a excepción de cuando pago para eso, pero realmente no estoy en condiciones económicas de hacerlo vista la cantidad que se exige. Es por esto que quiero solicitar de sus buenos me autorice para visitarlo…”; Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 51 de nuestra Carta maga lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
Así las cosas, en atención al pedimento de la defensa este Tribunal observa que en fecha 09 de Junio del año 2008, se acordó a favor de la ciudadana YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, literal B, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en consecuencia la autoriza para trabajar fuera del establecimiento penal, debiendo regresar a pernoctar al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná y en caso de incumplimiento, se procederá a la revocatoria del beneficio aquí acordado de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es inherente a este Beneficio que la penada salga a trabajar y regrese al Internado Judicial después de la jornada laboral, situación esta relajada en la actualidad, en virtud de los problemas de espacio físico del internado, lo que produjo que los internos pernoten en su vivienda principal, lo cual no conduce a que no se cumplan el resto de las condiciones impuestas; Ahora bien, en cuanto a que la penada YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, ha tenido que cancelar cantidades de dinero en el Internado para poder visitar a su esposo, este Juzgado acuerda Oficiar al Director del referido centro carcelario para que tome las medidas necesarias para que no se produzcan estas situaciones; así como advierte ala penada, que este tipo de circunstancias son propias de un incumplimiento de condiciones, impuestas en razón del beneficio del cual goza en este momento y no habiendo una situación especial que considere este Juzgador para acordar un permiso especial o extraordinario en el presente asunto, es por lo que declara sin lugar el pedimento de la penada de autos, a través de su defensora; a tales efectos, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara Improcedente el requerimiento de la penada YANETH JOSEFINA RODRIGUEZ MARQUEZ, a través de su defensora, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. En cuanto a lo manifestado por la penada de autos, referido a que se le han cobrado cantidades de dinero para visitar a su esposo, este tribunal acuerda remitir copia simple de la comparecencia de la penada consignada a este tribunal adjunta con Oficio al director del internado judicial de esta ciudad, a los fines de que tome los correctivos necesarios para que este tipo de situaciones no se repitan, en virtud de que atentan contra la sana administración de justicia. Notifíquese a las partes intervinientes en el presente asunto de lo aquí decidido. Líbrese lo indicado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-