REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035
ASUNTO : RL01-P-1996-000035
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: ARGENIS MORENO
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano ARGENIS MORENO, eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el Estado Miranda, Higuerote, Municipio Brion, Carenero, calle la Línea hacia la capitanía de Puerto, casa S/N; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.-
Aunado a lo antes expuesto cursa Redención hecha al penado ARGENIS MORENO, elaborada por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Cumaná, Estado Sucre.
Igualmente se deja constancia que en el día 07-12-2009, se recibió por ante este despacho recurso de revisión interpuesto por el penado ARGENIS MORENO, emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el cual fue declarado con lugar e indica en su decisión que se modifica la pena impuesta de fecha 14-10-1999 de veinte años de prisión mas las accesorias de ley por DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que cursa a la Pieza VI, a los folios números: (02 al 26), Sentencia Condenatoria de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 14 de octubre del año 1999, que condena al ciudadano ARGENIS MORENO, Venezolano, natural de Cumaná-Estado Sucre, domiciliado en Calle La Palencia al final, Casa S/Nº, Casanay, Estado Sucre, Mayor de Edad, hijo de Jorge Vellorín y Vicenta Moreno, soltero, alfabeto y Cedulado Nº V-8.434.519, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, recluido actualmente en el Internado Judicial de Cumaná; cursa al folio (89), Auto de Ejecución de fecha 21-02-2000, que señala como Fecha de Detención del condenado el día 18 de Marzo de 1996. Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENADO: ARGENIS MORENO
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de 1° privación: 18-03-1996 (fecha en al que es detenido hasta el día 28/11/2005 fecha ésta en la que el penado dejo de cumplir con sus presentaciones dado que gozaba de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional a la cual no dio cumplimiento según reporta el contenido del informe elaborado por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Félix Estado Bolívar inserto al folio 38 de la octava pieza, por lo que hasta la referida fecha tiene un lapso de Pena Cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO.
1° Redención (27-07-2000): Dos (02) Años y Seis (06) días.
2° Redención (12-09-2002): Un (01) año, Un (01) mes, Doce (12) días y Doce (12) Horas.
3° Redención (08-12-2003): Siete (07) meses y Once (11) días.
4° Redención (18-01-2005): Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días.
5° Redención (14-04-2005): Tres (03) Meses y Dieciséis (16) Días.
Lapso de 2° detención: 16-03-2009 (fecha en la que es capturado y detenido folio 150 de la pieza nueve hasta el día de hoy 08-12-2009, fecha ésta del presente auto tiene una pena efectivamente cumplida de: Ocho (08) meses y veintidós (22) días.
6° Redención (29-10-2009): Tres (03) Meses y Quince (15) Días.
Ahora bien, y como se señalo antes en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de revisión interpuesto, y modificó la pena impuesta de fecha 14-10-1999 de veinte años de prisión por DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y por efecto de lo acordado en el presente párrafo, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión del recurso de revisión a su favor acordado, y al efecto se precisa:
Una Pena Cumplida con Redención (Física+Redención) de: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, VEINTI SIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Que Culminara en Fecha: 03 de Junio de 2012, a las 12 horas.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios 28 al 34 de la pieza 4° del expediente, el ciudadano ARGENIS MORENO, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, VEINTI SIETE (27) Y DOCE (12) HORAS; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos ARGENIS MORENO, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado ARGENIS MORENO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado, ARGENIS MORENO, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo ARGENIS MORENO, si bien se evidencia que lo fue por Homicidio, no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento ni grado de parentesco alguno con la víctima, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
CUARTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo ARGENIS MORENO, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que ARGENIS MORENO, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 09/12/2009: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS y siendo que la pena impuesta lo fue de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS, la cual finaliza el día 02 de Febrero de 2013 a las 08 horas.-
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Miranda, Higuerote, Municipio Brion, Carenero, calle la Línea hacia la capitanía de Puerto, casa S/N, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, lugar donde señala residirá, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 02 de Febrero de 2013 a las 08 horas, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ARGENIS MORENO, Venezolano, natural de Cumaná-Estado Sucre, domiciliado en Calle La Palencia al final, Casa S/Nº, Casanay, Estado Sucre, Mayor de Edad, hijo de Jorge Vellorín y Vicenta Moreno, soltero, alfabeto y Cedulado Nº V-8.434.519, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS, la cual finaliza el día 02 de Febrero de 2013 a las 08 horas, en CONFINAMIENTO, en el Estado Miranda, Higuerote, Municipio Brion, Carenero, calle la Línea hacia la capitanía de Puerto, casa S/N, pena que finalizará el día 02 de Febrero de 2013 a las 08 horas.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado ARGENIS MORENO: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia correspondiente al Municipio Brion Estado Miranda, lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, debiendo éste imponer al penado del deber de comparecer por ante este Tribunal el día 10-12-2009 a las 2:30 de la tarde, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, lugar de Residencia del penado. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dando cumplimiento a la circular Nº 073-09, emanada de esa presidencia.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.