REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000629
ASUNTO : RP01-P-2008-000629
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: RENZO JESÚS ORTIZ MAGO.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 23 de Noviembre del año 2009, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/11/2009, a favor del penado RENZO JESÚS ORTIZ MAGO, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 10 de Agosto del año 2009, inserto a los folios CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) al CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado RENZO JESÚS ORTIZ MAGO, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2009, lo CONDENÓ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de JUAN DE JESÚS MAICÁN; más las accesorias de Ley.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/11/09 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado RENZO JESÚS ORTIZ MAGO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 06/05/2008 al 22/11/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Ocho (08) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada 06/05/2008 al 22/11/2009, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 15/02/2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 08/12/2009: un (1) años, nueve (9) Meses y veintidós (22) Días de Prisión.
1° Redención (23/11/2009): nueve (9) Meses y ocho (8) Días.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): dos (2) años y siete (7) Meses.
PENA POR CUMPLIR: tres (3) Años y Cinco (5) Meses.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 de Mayo del año 2013.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: RENZO JOSÉ ORTÍZ MAGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.117, residenciado en Avenida Carúpano Redoma La Gaviota, Casa S/N Cumaná Estado Sucre, de Oficio Ayudante de depósito de la licorería Bodegón La Costa, hijo de Jesús Ortiz y Alida de Ortiz, el lapso de nueve (9) Meses y ocho (8) Días.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de dos (2) años y siete (7) Meses. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de tres (3) Años y cinco (5) Meses, pena que finalizará en fecha 08 de Mayo del año 2013.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.-