REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003226
ASUNTO : RP01-P-2006-003226

COMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: DANIEL JOSE MILLÁN RIVERO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Visto el oficio N° DP4-100-09, de fecha 10-06-09, suscrito por la abogada Omaira Guzman; Defensora Pública, mediante el cual solicita cómputo actualizado de la pena impuesta a su defendido DANIEL JOSE MILLÁN RIVERO, titular de la cédula de identidad n° V- 17.536.061, este Tribunal ACUERDA pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencia de autos que en fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , acumuló las causas que en contra de el penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, cursaban por ante este Despacho, y por efecto de ello las penas a él impuestas, estableciéndose en dicho falló inserto al folio doscientos setenta y seis (276) de la Pieza 1° que el referido penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y mediante sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que por efecto de dicha acumulación quedó la pena definitiva en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, dejándose establecido en dicho falló que en relación a la causa de Drogas, según autos fue detenido desde el 27-04-2005 hasta el día 28-04-2005, fecha ésta última cuando le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tuvo un tiempo de pena a computar de UN (01) DÍA de Prisión, y siendo que en cuanto al delito contra la propiedad estuvo detenido desde fecha 12-12-2006 y hasta el día 13-01-2009, fecha hasta la cual cumplió con el régimen abierto otorgado por este tribunal según fallo de fecha 28-10-2008,
Igualmente se observa que se recibió Informe de fecha 23/01/09, contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor de el penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, precisándose en Constancia de Trabajo que se anexa, que ha laborado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 29/02/2009 al 28/10/2009, por el penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, lo que hace un tiempo de Trabajo de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. Es por lo antes expuesto que bajo estas precisiones se efectúa el siguiente computo actualizado de pena:
Pena Acumulada: TRES (03) AÑOS – SIETE (07) MESES.
Pena cumplida desde:
27-04-05 hasta el 28-04-05 Un (01) Día.
12-12-06 hasta el 13-01-09, fecha en la cual dejo de cumplir con el régimen abierto: Dos (02) años, Un (01) mes y Un (01) día
1° Redención (04-12-07): tres (03) meses y Veintinueve (29) Días.
Detenido nuevamente en fecha 28-02-2009, en virtud de la revocatoria del beneficio otorgado, hasta el día de hoy 08-12-09: nueve (09) meses y diez (10) días.
2° Redención (23-11-09): tres (03) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas.
Total de Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones) de: tres (03) Años, seis (06) meses, diez (10) Días y doce (12) horas.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: diecinueve (19) Días y doce (12) horas.-
Pena Que Culminara en Fecha: 27 de Diciembre de 2009 a las 12 horas.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acuerda: PRIMERO: Actualizar al Penado: DANIEL JOSE MILLÁN RIVERO, titular de la cédula de identidad n° V- 17.536.061, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, el computo de su pena, en consecuencia puede concluirse que tiene a la presente fecha(08/12/09), un tiempo de Pena Real cumplida de tres (03) Años, seis (06) meses, diez (10) Días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta: diecinueve (19) Días y doce (12) horas, pena que finalizará 27 de Diciembre de 2009 a las 12 horas. SEGUNDO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA,
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.