REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001805
ASUNTO : RP01-P-2007-001805
AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa;
Visto la solicitud de fecha DIECISEIS 16 de NOVIEMBRE del año dos mil NUEVE (2009), suscrita por la ABG. MILDRED TARACHE, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público en el solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARMEN EMILIA GUTIEREZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.220.564, de 31 años de edad, de profesión u oficio asistente comunitario, nacida en fecha 10/10/1977, y con domicilio en Urbanización fe y Alegría, Sector 4, vereda 8, N° 24, Cumaná, Estado Sucre, pedimento este que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Psicotrópicas. Señala el representante Fiscal que la sustancia en cuestión, de acuerdo a la Experticia Química es CANNIBIS SATIVA (MARIHUANA), cuyo peso neto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA GRAMOS (3860 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (3675 grs), de las muestra analizada; COCAINA BASE con un peso de DOCE GRAMOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (12,99 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de ONCE GRAMOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (11,99 grs) de las muestra analizada, así como CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de TRES GRAMOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (3,34 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de DOS GRAMOS TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (3,34 grs) de las muestra analizada, informando al Tribunal que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Cosméticos y Salud, conforme lo indica el artículo 117 de la citada ley.-
Con base a lo expuesto por el fiscal, este Tribunal para resolver observa: Conforme a las previsiones del Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; pero esta norma establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, según las resultas de la experticia; el Juez podrá eximirse de notificar al Ministerio de Salud, exponiendo el motivo por el cual lo obvia. A tales efectos, y en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo en comento, dado que las sustancias incautadas en la presente causa, conforme Experticia Química cursante al expediente, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa al ser analizada se describe la muestra como CANNIBIS SATIVA (MARIHUANA), cuyo peso neto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA GRAMOS (3860 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (3675 grs), de las muestra analizada; COCAINA BASE con un peso de DOCE GRAMOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (12,99 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de ONCE GRAMOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (11,99 grs) de las muestra analizada, así como CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de TRES GRAMOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (3,34 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de DOS GRAMOS TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (3,34 grs) de las muestra analizada, indicándose en la misma que los gramos que faltan corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados, ya que fueron tomados de la muestra; puntualizándose también en el dictamen en referencia los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, y que no tienen uso terapeuticota. En razón de ello y al amparo de la aludida disposición este Tribunal Primero de Ejecución, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 119 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: como CANNIBIS SATIVA (MARIHUANA), cuyo peso neto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA GRAMOS (3860 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (3675 grs), de las muestra analizada; COCAINA BASE con un peso de DOCE GRAMOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (12,99 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de ONCE GRAMOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (11,99 grs) de las muestra analizada, así como CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de TRES GRAMOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (3,34 grs), devolviéndose a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de DOS GRAMOS TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (3,34 grs) de las muestra analizada, indicándose que en las mismas que los gramos que faltan corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados, ya que fueron tomados de la muestra; procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 118 y 119 de la citada Ley especial.- Líbrese Autorización al Ministerio Publico y a la defensa.-
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.