REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005101
ASUNTO : RP01-P-2008-005101
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUI.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 20 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUI, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, sin oficio definido, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en Tres Picos, sector Las Torres, casa s/n, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUI, arriba identificado, fue detenido el día 04 de DICIEMBRE de 2008, según acta policial cursante a los folios DOS (2) y TRES (3) de los autos, hasta el día 20 de NOVIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; de ello puede concluirse que a la referida fecha tienen una pena corporal efectiva cumplida de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUI, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DANIEL RAFAEL UZCATEGUI UZCATEGUI, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.212.988, soltero, nacido en fecha 28/01/1984, sin oficio definido, hijo de Marlene Uzcategui, residenciado en Tres Picos, sector Las Torres, casa s/n, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la comparecencia del penado para el día OCHO (8) de ENERO del año 2010, a las 10:00 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL para su guarda y custodia. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.