REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003957
ASUNTO : RP01-P-2009-003957

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: PABLO ANTONIO BOADA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral de Imposición de Condena por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en fecha: 06 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: PABLO ANTONIO BOADA, venezolano, nacido en fecha 03-04-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.660.992, de estado civil soltero, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos; domiciliado en Calle Montepiedad, Sector Caiguire, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado PABLO ANTONIO BOADA, arriba identificado, fue detenido el día 31 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 03 de SEPTIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le otorgó la Libertad; de ello puede concluirse que a la referida fecha tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado PABLO ANTONIO BOADA, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PABLO ANTONIO BOADA, venezolano, nacido en fecha 03-04-1975, de 34 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.660.992, de estado civil soltero, hijo de Ana Margarita Boada y Antonio Ramos; domiciliado en Calle Montepiedad, Sector Caiguire, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Se ordena la comparecencia del penado para el día OCHO (8) de ENERO del año 2010, a las 10:00 de la mañana, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL para su guarda y custodia. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.