REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001891
ASUNTO : RP01-P-2009-001891
AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADA: OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad del beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios ciento once (111) al ciento diecisiete (117) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió la acusada, ciudadana: OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, se le condeno imponiéndole una pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del código penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD-
Ahora bien, conforme a lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución (folios 129 al 131) de fecha: 10-07-2009 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que la penada fue condenada ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio 161, oferta de trabajo realizada a favor de la penada de autos, emitida por el ofertante, ciudadana IRAIDEZ E. MENDOZA, en su carácter de Directora de la Empresa IRAIFER C.A., a través de la cual se compromete a concederle trabajo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Cursa al folio 165 Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: IRAIDEZ E. MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.267.663 ratifica oferta de trabajo, a favor de la penada: OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS. Cursa al folio 178 certificación emanada de la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en donde se deja constancia que la penada: OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, solo registra como antecedentes Penales lo concerniente al caso que nos ocupa.
TERCERO: Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserta a los folios 168 al 170 de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada: OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, apoyado en los siguientes criterios: exhibe aprendizaje de la experiencia vivida, presenta metas reales factibles de alcanzar, disposición al cambio conductual favorable y posterga gratificación; lo cual sustenta el PRONOSTICO FAVORABLE a él emitido, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penada, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone a la penada: OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos.
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas.
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal.
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra.
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad.
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas.
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que la penada al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado: OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, detenida en fecha: 03 de Mayo del 2009 y hasta el día de hoy, (15-12-2009) ha cumplido una pena de: SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana: OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, con un lapso de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el acusado, se le impuso una pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del código penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, anexando Boleta de pre-Libertad y Boleta Informativa a la penada de autos, solicitándole la colaboración a la comandancia, que deberá imponer al referido penado, que una vez puesto en libertad, deberá comparecer por ante este Tribunal, el día: 16-12-09 a las 9:00 a.m., a los fines de ser impuesto del beneficio otorgado y manifieste a través de acta, en forma personal su decisión de comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas; para tal efecto se anexa Boleta Informativa- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario.
ABG. GILBERTO FIGUERA.