REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004408
ASUNTO : RP01-P-2009-004408

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha: 10 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 22.290.599; nacido en fecha 21-06-91; natural de Carúpano, hijo de Yackelin Ramírez Gómez (f) y Gualberto Moreno (v); residenciado en Cariaco, calle San Juan de Dios, casa S/N°; a dos casas de Julito Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, arriba identificado, fue detenido el día 29 de Septiembre del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 14 de Diciembre del 2009, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 29 de SEPTIEMBRE del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el penado ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS de PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ÁNGEL LUIS RAMÍREZ MORENO, venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 22.290.599; nacido en fecha 21-06-91; natural de Carúpano, hijo de Yackelin Ramírez Gómez (f) y Gualberto Moreno (v); residenciado en Cariaco, calle San Juan de Dios, casa S/N°; a dos casas de Julito Caraballo, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Trasládese y Constituya en la sede del Internado Judicial este Tribunal el día: 18-12-2009 para imponerlo del presente auto de ejecución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a las penadas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.