REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001348
ASUNTO : RP01-P-2009-001348
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha: 10 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210) del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, Venezolano, 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre y YONNY JOSE MARIÑO, Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, indocumentado, hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/N, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) años y NUEVE (09) MESES de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO, arriba identificados, fueron detenidos el día 02 de Abril del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 14 de Diciembre del 2009, puede concluirse que tienen un pena corporal efectiva cumplida de OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS, por esta razón a los ciudadanos JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO, le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 24 de ABRIL del 2.012.
Segundo: Por cuanto los penados JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO, fueron condenados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES y EL ESTADO VENEZOLANO a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, Venezolano, 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre y YONNY JOSE MARIÑO, Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, indocumentado, hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/N, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quienes fueron condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de PRISION, más las accesorias de ley por la comisión. Trasládese y Constituya en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre el día: 18-12-2009 para imponerlos del presente auto de ejecución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a las penadas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluida el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.