REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004714
ASUNTO : RP01-P-2008-004714

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: JESUS ANTONIO ANDRADE BASTARDO.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, y recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Acto de Juicio Oral y Público, de fecha: ocho (8) DE SEPTIEMBRE del año dos mil NUEVE (2009), según acta inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ADOLFO RAFAEL ORTIZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-12-1977 en la ciudad de Cumaná Sucre 31 años de edad, de profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Molinos Primera Calle, Calle S/N Cumaná, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal con relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado: ADOLFO RAFAEL ORTIZ, arriba identificado, fue detenido el día: 31 de OCTUBRE del 2.008, según acta policial cursante al folio 2 de los autos de la primera pieza procesal hasta el día de hoy (09 de Diciembre del 2.009), puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: UN (01) AÑO, UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, pena que finalizará en fecha: 30 de MARZO del 2.012.

Tercero: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al ciudadano: ADOLFO RAFAEL ORTIZ, es ciertamente de: TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION por el Procedimiento por admisión de los hechos, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: ADOLFO RAFAEL ORTIZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-12-1977 en la ciudad de Cumaná Sucre 31 años de edad, de profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio Los Molinos Primera Calle, Calle S/N Cumaná; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal con relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Trasládese y Constituya en la sede del Internado Judicial este Tribunal el día: 15-12-09 para imponerlos del presente auto de ejecución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a las penadas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido los penados, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. RICHARD MARIN.