REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000906
ASUNTO : RJ01-P-2009-000065


Visto el escrito interpuesto por el DR. CARLOS GUILLERMO ZERPA en su carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO ECHEZURÍA, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Preventiva de Libertad que le fue decretada al enjuiciado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su petitorio en los siguientes argumentos:

Que el Reconocimiento en Rueda de Imputados conforme a lo establecido en el artículo 230, llevado a cabo ante el Tribunal de Control en fecha 16 de octubre del presente año donde intervino como reconocedor la victima JULIO CESAR MEJIAS y persona a ser reconocida JOSE GERGORIO ECHEZURÍA dio como resultado el NO reconocimiento de su defendido por la parte agraviada, y la misma suerte corrió el Reconocimiento de data 17-10-2009 donde actúo el testigo JOSE JESUS RODRIGUEZ LOPEZ, situación esta, que a su criterio han modificado las circunstancias que motivaron al juez decretar la Medida de Privación Judicial.

De igual forma señala en el escrito que la finalidad del proceso penal venezolano es el de la búsqueda de la verdad por los medio idóneos legales, que no es más que las vías jurídicas en la aplicación del derecho tal como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

Es importante resaltar que lo indicado por la defensa, en cuanto a la búsqueda de la verdad solo se logra en la valoración de las pruebas que debe hacer el juez de juicio, una vez que estas hayan sido controvertidas por las partes, y es precisamente en esta etapa del proceso donde nos encontramos, mal podría esta juzgadora valorar las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal y admitidas en su oportunidad procesal por el juez de control, más aún que la prueba del Reconocimiento de Rueda de Imputados fue aceptada por el juez de instancia como nueva prueba y es precisamente en el juicio oral y público donde se pondere tal prueba.


Ahora bien, a los fines de decidir sobre mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE GREGORIO ECHEZURÍA GOMEZ, en criterio de esta decisora no es vinculante si el Reconocimiento de Rueda de Imputado resulto positivo o negativo, por las razones antes señaladas, lo que si debe verificar son los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 este último concatenado con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar existen varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no estando prescrita en la actualidad la acción penal para perseguir tales hechos delictivos, de igual forman concurren en actas procesales elementos de convicción que resultaron de la investigación realizada por el Ministerio Público que supone la presunta participación del hoy acusado en los hechos punibles y por último al estar presencia en delitos que atentaron con la vida de la victima, es razonable que el legislador considero oportuno que cuando se esta presencia de delitos tan graves, cuyas penas sean superior a los diez años procede como excepción la Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que podría poner en riesgo el resultado del proceso al evadirse el procesado de la justicia penal, por tal motivo para asegurar esa búsqueda de la verdad en menester privar por vía de excepción al enjuiciado y así asegurar su asistencia a los actos procesales.


A las consideraciones antes referidas, es menester apreciar al posibilidad fáctica que el acusado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o obstaculizar que las pruebas (testigos, victimas y expertos) llamadas al juicio informen falsamente sobre los hechos del debate, para lo cual es necesario atender la gravedad de los delitos imputados, así comos sus relaciones, influencia, arraigo, patrimonio y relaciones familiares y en el caso que nos ocupa el acusado es propietario de una hacienda en el sector Guanota, en Población Caripe del Estado Monagas, razón por la cual existente latente el peligro de fuga; siendo lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado JOSE JESUS RODRIGUEZ LOPEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Dr. DR. CARLOS GUILLERMO ZERPA a favor del acusado JOSE GREGORIO ECHEZURIA, ampliamente identificado en autos, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6 y 8 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 286, 174 y 406 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MEJIAS CORTES, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNNADEZ
EL SECRETARIO


YGNACIO LOPEZ