REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000776
ASUNTO: RP01-P-2008-000776

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DR. CESAR HUMBERTO GUZMAN
ACUSADO: RONNY JOSE MACHADO ROJAS
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE SANCHEZ CORTEZ
SECRETARIO: ALEJANDRO

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Sexta de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, en la causa penal N° RP01-P-2008-776, en contra del ciudadano RONNY JOSE MACHADO ROJAS asistido por la defensa privada JOSE SANCHEZ CORTEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFCIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración de los expertos YRISLUZ LANDAETA y MARVY MARCHAN SALAS adscritos al al Laboratorio Toxicológico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la Experticia Química Botánica a la sustancia incautada; declaración de los funcionarios DANIEL BACHE, ELIAS MAICAN, FRANCISCO DIAZ , YOEL JIMENEZ y ANA KARINA MATA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión del acusado y declaración del testigo FRANKLIN JOSE COVA FIGUEROA, quien presenció el procedimiento policial y por último admitió las pruebas documentales que ofreciera el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:



DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), razón por la cual se le cedió el derecho de la palabra a la Representante Fiscal a los fines que expusiera los hechos por los cuales habían sido acusado el referido ciudadano, quien expuso: “En fecha 23 de febrero de 2008, aproximadamente a las 12;25 horas de la noche los funcionarios DANIEL BACHE, ELIAS MAICAN, FRANCISCO DIAZ , YOEL JIMENEZ y ANA KARINA MATA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, se encontraban de labores de patrullaje en el sector de Boca de Lobo, observando a varios ciudadanos u estos al percatarse de la comisión policial huyeron del lugar en veloz carrera, razón por la cual los agentes salieron en su persecución logrando la captura de unos de ellos, todas vez que en el lugar los moradores del sector se tornaron violentos con los agentes y trataron de agredirlos lazándoles objetos contundentes, una vez asegurada la integridad física de los funcionarios y el detenido ubicaron al ciudadano FRANKLIN JOSE COVA FIGUERO quien fungió como testigo la revisión corporal del imputado de autos, en primer lugar se localizó en el interior del koala que portaba en la citura de color negro con la inscripción “JOY SPORT” una caja de fósforo de color amarilla contentiva en su interior de 12 envoltorios de papel aluminio contetivos de residuos de vegetales y cinco envoltorios elaborados en material sintético de color anaranjado y blanco contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco, sustancias estas que según experticia química y botánica resultaron ser de las drogas denominadas COCAÍNA BASE TIPO CRACK CON UN PESO DE 775 MGS, CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE 755 MGS., CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO NETO DE 965 MGS., COCAÍNA BASE TIPO CRACK CON UN PESO NETO DE 680 MGS., así mismo se le incautó una pipa de las utilizadas para el consumo de droga.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada JOSE SANCHEZ CORTEZ, en primer lugar solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal la Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad, que actualmente mantiene a mi defendido detenido y se le otorgue una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la citada ley adjetiva, en segundo lugar quiero manifestar que mi defendido quiere admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, razón por la cual solicito que se le conceda el derecho de palabra.

En vista de lo manifestado por la defensa se le otorga el derecho de palabra al acusado RONNY JOSE MACHADO ROJAS, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En vista de lo manifestado por el acusado y la defensa, seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público,

Terminada la exposición la defensa pública solicito el derecho de palabra manifestando que se le Revise la Medida de Preventiva de Privación Judicial que actualmente recae sobre su defendido de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo indicó al tribunal que su defendido tenía la intención de Admitir los Hechos, y una vez que admita los hechos se le imponga la pena inmediata y se tome en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por poseer su defendido antecedentes penales.

En vista de lo manifestado por la defensa se le concede la palabra al acusado RONNY JOSE MACHADO ROJAS previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Habiendo escuchado al acusado y la defensa, seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público, expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal; en cuanto atañe a la solicitud de revisión de medida, este representante fiscal en virtud de que en estas instancias del proceso, el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos se hace desproporcionado, solicita al Tribunal estime las circunstancias del caso en concreto y que dicte el pronunciamiento mas ajustado a derecho, no haciendo oposición esta representación del Ministerio Público en caso de acordar la revisión solicitada por la defensa.

Oída la manifestación del enjuiciado de manera voluntaria de admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte de la norma in comento en perjuicio de la COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sumándose los extremos daría una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION y aplicando el termino medio contenido en el artículo 37 del Código Penal , se determina una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena en la mitad, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: Este Tribunal antes de la imposición de la pena por la admisión de los hechos que hiciera el hoy acusado procede a revisar la medida Judicial Privativa de Libertad y en su lugar la sustituye por un Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 Numerales 3 y 4 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de alguacilazgo cada 15 días y no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre. PRIMERO CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte de la norma in comento en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al ciudadano RONNY JOSE MACHADO ROJAS, venezolano, nacido en fecha 09-10-76, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Calle Principal de Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, casa N° 61, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011). SEGUNDO: CONDENA A LAS PENAS ACCESORIA previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal TERCERO: SE EXONERA DE LAS COSTAS PROCESALES contenidas en al artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se ordena su inmediata libertad del ciudadano RONNY JOSE MACHADO ROJAS, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias librándose boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, ente encargado de velar por el cumplimiento de la medida impuesta al ciudadano RONNY JOSE MACHADO ROJAS. Se remitirá las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve 2009).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ALEJANDRO RODRIGUEZ