REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003281
ASUNTO : RP01-P-2009-003281

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ESLENYS MUÑOZ PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: RAMON JOSE BARRIOS RONDON
DEFENSA PUBLICA: LUISANNY COLON
SECRETARIO: ALEJANDRO RODRIGUEZ

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Primera de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-3281, en contra del ciudadano RAMON JOSE BARRIOS RONDON, asistido por la defensa privada pública LUISANNY COLON por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración del experto FRANKLIN GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Legal N° 45, Declaración del funcionario JUAN ZERPA adscrito a la Comisaría Municipal Raúl Leoni del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, declaración de los testigos JOSE RAFAEL RAMIREZ MACHADO, LINET DEL VALLE YNDRIAGO DE RAMIREZ y LISANDRO JOSE MARCANO y por último admitió las pruebas documentales que ofreciera el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 05 de 2009, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos MARIA MILGAROS AVILA RODRIGUEZ y LUIS GILBERTO URBANEJA quienes fungían como escabinos Titular I y Titular II respectivamente y antes de iniciar el juicio oral y público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), respondiendo a viva voz su deseo de Admitir los Hechos. En vista de lo manifestado por el enjuiciado quien aquí suscribe no juramento a los escabinos para constituir el Tribunal Mixto, indicándole al Alguacil de Sala que retirara a los. Una vez retirados los escabinos, el Tribunal procede a constituirse en Tribunal Unipersonal y le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines que expusiera los hechos por los cuales habían sido acusado el referido ciudadano, quien expuso: “Que al hoy acusado RAMON JOSE BARRIOS RONDON le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24 de julio de 2009, siendo las 9:20 p.m. se encontraba los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en funciones de servicio en la alcabala El cumbre, apersonándose el ciudadano Lisandro José Marcano, el cual manifestó ser funcionario policial adscrito al Estado Anzoátegui, quien conducía un vehículo y en el interior del mismo se encontraba el acusado de auto que había sido detenido en las adyacencias del balneario Playa Arapito con una escopeta calibre 16 mm sin cartucho, manifestándole a los funcionarios que tenía conocimiento que el aprehendido, el día anterior había efectuado un robo a varios ciudadanos, por lo que procedió a bajar acusado quien vestía camiseta azul claro, pantalón bermudas color anaranjado con negro, medias blancas sin calzados, manifestando el detenido que había sido golpeado por el agente Lisandro Marcano, en vista de lo indicado se trasladó al aprehendido al ambulatorio de Santa Fé, donde le diagnosticaron golpe en la cabeza, contusión de continuidad en el labor superior y hematomas en el dorso de la espalda.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Dra. LUISANNY COLON, quien manifestó: Que su representado tenía la voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusó el representante del Ministerio Público.

En vista de lo manifestado por la defensa se le otorga el derecho de palabra al acusado RAMON JOSE BARRIOS, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En vista de lo manifestado por el acusado y la defensa, seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción alguna en la admisión de hechos planteada por el enjuiciado.

Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que en este caso el Código Sustantivo Penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal antes descrito, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos establece una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del a Ley sustantiva Penal prevé una pena en su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en vista que el acusado no presentan antecedentes penales de acuerdo a la discrecionalidad de esta juzgadora se toma en cuenta la pena mínima del delito que seria TRES (03) AÑOS y en virtud que en el presente caso el enjuiciado admitió los hechos debe disminuirse la misma a la mitad en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano RAMON JOSE BARRIOS RONDON; venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.878.514, de profesión pescador, residenciado en Arapito Sector los Almendrones, frente a la licorería los almendrones, casa Nº 24, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, a cumplir la pena de (01) AÑO y SEIS (06) MESES, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2012, así mismo se condena a las Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al acusado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se acuerda mantener La medida Privativa de Libertad, hasta tanto lo determine el juez de ejecución, a quien se acuerda remitir el presente asunto, trascurrido el lapso legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve 2009).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ALEJANDRO RODRIGUEZ