REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 09 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2009-002142
ASUNTO: RJ01-P-2009-000066

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA

En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, el Alguacil correspondiente, el ciudadano Abogado CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el acusado DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, y el Abogado RUBEN RUIZ, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto que habría de Juzgarle, con motivo de la Acusación formulada en su contra por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Coelctividad.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Incidencia
Previo a la iniciación de la Audiencia, el Defensor Privado en la persona del Abogado RUBEN RUIZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Pido al tribunal, que dada la incomparecencia de escabinos, y en miras a que se materialice la justicia expedita que prevé el artículo 26 constitucional y a lo cual tiene derecho el acusado, además que ha considerado la posibilidad de admitir los hechos, solicito al Tribunal estudie la posibilidad de constituirse en Tribunal Unipersonal, presidiéndose así de los escabinos para conocer de la presente causa, y pido se le otorgue el derecho de palabra al acusado.- Se procede a conceder la palabra al ciudadano DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “No presentó objeción al planteamiento de la defensa.- Seguidamente el Tribunal procede a decidir la incidencia surgida en los términos siguientes: Visto que ciertamente la presente audiencia fue convocada para constituir el Tribunal mixto, y dada la incomparecencia de los ciudadanos a escabinos llamados a la misma, siendo que ciertamente el requerimiento de la defensa constituye una de las herramientas legales, dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico para dar cabida a la celeridad procesal, es por lo que este Tribunal al amparo del artículo 26 constitucional acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, y así se decide”.- Seguidamente toma nuevamente la palabra el Defensor y expone: ” Visto que el Tribunal se ha constituido en Tribunal Unipersonal, y conforme la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en el artículo 376, se establece la posibilidad de que ante el Tribunal Unipersonal el acusado pueda admitir los hechos hasta antes de iniciarse el debate, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicito de igual manera se consulte la opinión del representante del Ministerio Público.- Por su parte el Ministerio Público en la persona del abogado Cesar Guzman expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra al acusado a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-” Otorgado el derecho de palabra al acusado DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.228.395, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/05/1985, hijo de Claudina Rausseo y Juan Marcano, residenciado en el Rincón de Araya, frente al “Bar mi esperanza, Cumaná, Estado Sucre, este manifestó: “Solicito al Tribunal me permita efectuar la admisión de los hechos”.-

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero actuando como Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además que tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer al acusado DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.228.395, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/05/1985, hijo de Claudina Rausseo y Juan Marcano, residenciado en el Rincón de Araya, frente al “Bar mi esperanza, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 16 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una residencia en construcción de bloques, con fachada de color azul claro, ubicada en el Roncón de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre Danid Rausseo, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose acompañar de los ciudadanos Isaura Rafael Figueroa y Jorgelina del Valle Salieron, testigos presénciales del procedimiento; que una vez en dicha dirección observaron que la misma se encontraba abierta, entrando, encontrando a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes someten, haciendo entonces pasar a los testigos, y haciéndole entrega a los ocupantes de dicha vivienda de la orden de allanamiento que portaban, siendo identificada la fémina como ANELVIS JOSEFINA GONZALEZ, quien dijo ser la dueña del inmueble, procediendo luego en presencia de los testigos, a efectuarles una revisión corporal a dichos ciudadanos, no encontrándosele nada encima, por lo que pasan a efectuar revisión del inmueble, y en la sala en una mesita de madera, al lado del televisor, encuentran un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia granulada de color blanco, varios envoltorios de color sintético transparente, contentivo de un polvo blanco, dos (02) envoltorios de material sintético color negro, uno contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada, y el otro de varios minienvoltorios de material sintético color blanco contentivos a su vez de un polvo blanco, sustancias éstas que según experticia química y botánica, resultó ser drogas denominadas COCAINA BASE (Tipo Crack) con un peso de 6 gramos con 70 miligramos, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 3 gramos con 505 miligramos, COCAINA BASE (Tipo Crack) con un peso neto de 8 gramos con 620 miligramos, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 5 gramos con 265 miligramos, incautándosele también la cantidad de cuatrocientos un bolívares (Bs. 401,oo); continuando con la revisión en una repisa de uno de los cuartos se halló dos (02) tijeras, en la cocina un royo de papel aluminio, por lo que proceden finalmente a la detención de las dos personas siendo ellas ANELVIS JOSEFINA GONZALEZ y DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO”; finalizada la narración se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el Acusado DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos, este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor, Abogado Rubén Ruiz, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en su ordinal 4° dado que no cuenta con antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que pido se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, en este caso por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años, y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CINCO (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no se acreditó tuviese antecedentes penales, se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS de prisión. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano DEIVIS JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.228.395, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/05/1985, hijo de Claudina Rausseo y Juan Marcano, residenciado en el Rincón de Araya, frente al “Bar mi esperanza, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha aproximada en que la presente pena concluirá el año 2011. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-


El Secretario

Abg. Simón Malave.