REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2007-003591

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA


En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Profesional, la Secretaria de Sala Abogada MILAGROS RAMIREZ, el Alguacil correspondiente, la ciudadana OSMERY ANDRADE en condición de escabino, el Abogado CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ, y la Abogada ELIZABETH BETACOURT, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de juicio oral y publico convocado, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Coelctividad.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Incidencia
Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, la Defensa Publica en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Pido al tribunal, que dada la incomparecencia de escabinos, situación esta que no se da por primera vez, y en miras a que se materialice la justicia expedita que prevé el artículo 26 constitucional y a lo cual tiene derecho el acusado, solicito al Tribunal estudie la posibilidad de constituirse en Tribunal Unipersonal, presidiéndose así de los escabinos para conocer de la presente causa, y pido se le otorgue el derecho de palabra al acusado.- Se procede a conceder la palabra al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “No presentó objeción al planteamiento de la defensa.- Seguidamente el Tribunal procede a decidir la incidencia surgida en los términos siguientes: Visto que ciertamente no es esta la primera oportunidad en que se produce la incomparecencia de alguno de los ciudadanos a escabinos designados para conocer de esta causa, y siendo que ciertamente el requerimiento de la defensa constituye una de las herramientas legales, dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico para dar cabida a la celeridad procesal, es por lo que este Tribunal al amparo del artículo 26 constitucional disuelve el Tribunal Mixto y procede a constituirse en Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, y asi se decide”.-

Exposición y solicitud de la Defensa
Inmediatamente solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Penal, Abogada ELIZABETH BETANCOURTH, quien expresa: Visto que el Tribunal se ha constituido en tribunal Unipersonal, y conforme la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en el artículo 376, se establece la posibilidad de que ante el Tribunal Unipersonal el acusado puede admitir los hechos hasta antes de iniciarse el debate, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicito de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.-

ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra al acusado a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

EL ACUSADO
Acto continuo se le confiere el derecho de palabra al acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ, quien expresa: solicito al tribunal me permita efectuar la admisión de los hechos”

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además que tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer al acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.228.395, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/04/1989, hijo de Soraya Yeguez y francisco Rodríguez, residenciado en Barrio Tres Picos, Sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 14 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, se desplazaban por la calle Cochabamba de esta ciudad, a bordo de una unidad moto, cuando observaron un vehículo marca Toyota Starlet, color turquesa, placas: RAC-76Z, tripulado por su conductor y otro ciudadano, a quienes proceden a darle voz de alto, una vez estacionado la comisión de identifica como funcionarios policiales, procediendo a efectuarle requisa corporal a dichos ciudadanos, logrando incautarle al que viajaba como pasajero, en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía, tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio y dos (02) elaborados en papel de color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales, así como dos (02) envoltorios elaborados en papel sintético color azul, uno (01) de color blanco, contentivo de sustancia de color blanca, la cual a la experticia química y botánica efectuada resultaron ser Clorhidrato de Cocaína con peso de once gramos con ochocientos noventa miligramos (11 grs. Con 890 mgs.) y Cannabis Sativa (Marihuana) arrojando un peso de veintiún gramos con doscientos quince miligramos (21 grs. Con 215 mgs.) siendo todo ello presenciado por el conductor del vehículo; por lo que proceden a su detención quedando identificado como DARWIN JOSE RODRIGUEZ YEGUEZ” “; finalizada la narración se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el Acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ YEGUEZ, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos, este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourth, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en su ordinal 1° en razón de no contar con 21 años para el momento de la comisión del hecho y el ordinal 4° dado que no cuenta con antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que pido se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, en este caso por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años, y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de siete (07) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que consta en autos como edad señalada para el acusado, 20 años de edad y no se acreditó tuviese antecedentes penales, se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS (06) AÑOS de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS de prisión. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.228.395, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/04/1989, hijo de Soraya Yeguez y francisco Rodríguez, residenciado en Barrio Tres Picos, Sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha aproximada en que la presente pena concluirá el año 2012. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-


La Secretaria

Abg. Milagros Ramírez.