REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°

Cumaná, 2 de Diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007340
ASUNTO : RP01-P-2005-007340

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en contra del Acusado TOMAS JOSE PEREZ BRITO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNIE RAMON RAMOS, estando asistido dicho acusado en la audiencia de juicio por su Defensora de Confianza ALINA GARCIA, audiencia de juicio en la que cumplidos los tramites iniciales, expuso verbalmente su acusación la representación fiscal, presentado sus argumentos exculpatorios la Defensa, se impuso al acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos, manifestó su decisión de no aportar declaración, iniciándose la incorporación de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, al efecto depuso el experto ANGEL PERDOMO, y como testigo ZENAIDA JOSEFINA RAMOS; continuándose dicha audiencia en fecha 5 de Noviembre de 2009, cuando rinden testimonio el ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 16 de dicho mes y año, oportunidad en la que deponen los funcionarios JAIRO LUIS COVA MAESTRE Y HUGO LOBATON MARCHAN, fijándose su continuación para el día 23 del Noviembre de 2009, fecha ésta en la que rinde declaración el funcionario FREDDY ALEJANDRO PAEZ CONTRERAS, incorporándose por su lectura las pruebas documentales en la presente causa, procediéndose a recibir las conclusiones de las partes, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra a la víctima y al acusado, declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano TOMAS JOSÉ PEREZ BRITO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 3 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNIE RAMON RAMOS (Occiso); haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, precisando que en la Avenida 1° del barrio Cumanagoto I, el día 11 de octubre del año 2003, siendo las 8:30 de la noche, según lo referido por la testigo presencial, ciudadana Teresa Carbonell, el hoy acusado de autos TOMAS JOSÉ PEREZ BRITO provisto de arma de fuego, salió de su residencia en momentos en que pasaba por el frente de la misma el hoy occiso Ronnie Ramón Ramos a bordo de una bicicleta, y que parándose el acusado en medio de la calle le efectuó un disparo a la victima por la espalda, lo cual le produjo la muerte; hace asimismo el Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación formulada, así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, solicitando igualmente fuesen incorporados por su lectura, los documentos admitidos como pruebas en la audiencia preliminar. En razón de ello, la representación fiscal consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del tipo penal que le imputaba, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNIE RAMON RAMOS (Occiso); hecho y circunstancias que quedarían demostrados en juicio, con los distintos medios probatorios ofrecidos, tales como deposición de funcionarios, expertos y testigos quienes comparecerían a sala; agrega la titular de la acción penal, que correspondería al Tribunal, con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, conforme las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determinar la responsabilidad penal o no del al acusado sometido a juicio en sala de audiencia.-

En la fase de alegatos finales, argumentó la representante del Ministerio Público que habiendo evacuado la totalidad los medios probatorios comparecientes a juicio habiendo hecho el Ministerio Público las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de testigos, de quienes se pudo conocer según lo dicho por uno de los funcionarios que pasó por sala, que se encontraban amenazados, y que impidió que vinieran a deponer sobre el conocimiento de los hechos, así mismo se pudo observar de la declaración de las ciudadanas testigos que comparecieron a sala quienes manifestaron que se encontraban en compañía del acusado, que no pudo ser desvirtuada estas declaraciones ya que se desprendió de la declaración de ZENAIDA JOSEFINA RAMOS, quien manifestó solo haber sido avisada de lo ocurrido a su hijo y este en medio de su traslado al centro asistencial, comunicarle que fue tomasito, no siendo ello elemento suficientes para considerar que el acusado sea el responsable de los hechos, aclarando que el Ministerio Público trajo este proceso hasta la fase de juicio, porque durante la investigación surgieron suficientes elementos para determinar la participación del acusado en el delito, pero que sin embargo, lo que se debía tomar en cuenta es lo depuesto en juicio, y era por lo que consideraba que la institución que representaba, como parte de buena fe dentro del proceso y en virtud de las disposiciones del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debía solicitar como en efecto solicitaba la absolución del acusado por considerar que faltaron ciertos elementos que determinaran que dicho ciudadano fuese el autor del delito por el que se le acusó, lamentando la situación actual de no poder traer a juicio, testigos por estar amenazados como en el caso de autos, dejándole a la justicia divina, la sentencia correspondiente.-.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, en su argumentación inicial, manifestó que actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Tomas Pérez a quien la representante fiscal lo acusa por el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, una vez escuchada la misma, difería de ella en atención a las circunstancias de cómo presuntamente sucedieron los hechos, la defensa durante el transcurso del debate con los medios de pruebas que fueron admitidos demostraría la no responsabilidad de su auspiciado y con ello su inocencia.-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la Defensora del acusado en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, expreso que tal y como lo había manifestado la representante fiscal, en virtud de no haber podido probar la responsabilidad en esta fase de juicio por parte de su representado y tal como ésta lo había solicitado como parte de buena fe, dado que no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, era por lo que esa defensa compartía la solicitud incoada para su defendido y que además la consideraba ajustada a derecho, por lo que se debía absolver a su representado por el delito imputado inicialmente y así lo solicitaba, es decir que se emitiese una sentencia absolutoria y como consecuencia la inmediata libertad de éste desde la sala de audiencias.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado TOMAS JOSÉ PEREZ BRITO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 3 Cumana Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni durante el desarrollo del debate, así como tampoco en la fase final del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración del experto ANGEL PERDOMO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en su condición de Anatomopatólogo, quien juramentado expuso: “Se le practicó la autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino, de 24 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura atlética, presentando herida por proyectil único en tórax anterior derecho, tercer espacio intercostal, línea media clavicular, redondo de 1 cm., con halo de contusión, con salida en región escapular derecha, con perforación de pulmón, el trayecto es a distancia de adelante hacia atrás, la causa de la muerte es herida por arma de fuego de proyectil único en tórax, perforación en pulmón derecho, shock hipovolemico”.- Al interrogatorio expresó: que un arma de fuego de proyectil único era aquella que al accionarse disparaba un solo proyectil, bien fuese una pistola o revolver; que el proyectil ingresó por el tórax anterior y salió por tercer espacio intercostal; que en atención a esa lesión determinaba la trayectoria intraorgánica; que el halo de contusión era la marca dejada por un proyectil disparado a distancia; que podía decir que por lo menos había una distancia de al menos un metro entre imputado y victima, que podía incluso llegar a ser de un metro veinte centímetros entre ambos; que podía precisar que la trayectoria intraorgánica era de adelante hacia a tras; que por su experiencia podía señalar con sustento en la experticia realizada, que la persona que dispara a la victima estaba de frente.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la prueba documental correspondiente al protocolo de Autopsia.- Con esta prueba expuesta con toda claridad y sencillez por el experto, se obtuvo la certeza de la muerte de la víctima, ciudadano RONNIE RAMON RAMOS, a causa de perforación de perforación de su pulmón derecho, que le generó shock hipovolémico por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.-

Acudió y rindió testimonio el ciudadano experto, FREDDY ALEJANDRO PAEZ CONTRERAS quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y declaró: “En fecha 29 de Agosto de 2005, siendo las 09:20 AM se constituyo comisión en el Barrio Cumanagoto II, avenida principal a los fines de realizar experticia de trayectoria balística, donde se tomaron las siguientes consideraciones, elementos de carácter técnico-criminalistico; ubicación de impactos y orificios, no se localizaron impactos ni orificios; Inspección técnica realizada en el HUAPA se observo tendido en una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino donde se le pudo apreciar herida circular a nivel pectoral derecho; inspección técnica en la vía publica, donde se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental calida, ubicada en el barrio Cumanagoto II, donde se aprecia de ambos lados hileras de viviendas y locales comerciales, así como sistema de aceras y alumbrado publico, tomándose como punto de referencia el establecimiento comercial Licorería “El Nazareno”; en cuanto a los elementos de carácter medico legal, el ciudadano Ronny Ramos presentó según informe medico legal, heridas por arma de fuego de proyectil único; determinándose como la causa de la muerte herida por arma de fuego de proyectil único, con perforación en pulmón derecho, shock hipovolémico; se concluyo que la posición del occiso respecto al tirador para el momento de recibir el impacto se encontraba de pie, en un mismo plano, con la región del tórax derecho expuesto a la boca del cañón del arma, trayectoria a distancia, antero posterior; respecto a la ubicación del tirador con el arma para el momento de realizar el disparo, se localizaba en un mismo plano con la boca del cañón del arma proyectada al tórax derecho de la victima, con trayectoria a distancia de adelante hacia atrás”.- AL interrogatorio expresó: que el fin de esa experticia era ubicar la posición del tirador respecto al occiso; que para llegar a la conclusión a la que arribó, se apoyó en protocolo de autopsia, inspección del sitio y del cadáver; que cuando refería que estaba en un mismo plano, era que estaba a un mismo nivel; que cuando refería que el tiro fue a distancia, era que se encontraban a un espacio de igual o mayor de sesenta centímetros (60 cm.); que arribó a esa conclusión conforme lo establecido en el protocolo de autopsia; que el occiso para el momento de recibir el disparo, se encontraba de pie, de frente al tirador con la zona del tórax expuesta al tirador; que la trayectoria determinada en la experticia, fue que se trató de un disparo de adelanta hacia atrás.- Con esta testimonial se corrobora la versión emitida por el patólogo, en el sentido que el tiro fue a distancia, de adelante hacia atrás.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto permite corroborar los señalamientos técnicos efectuados por el médico anatomopalogo, respecto al fallecimiento de la víctima.-

Compareció el Experto HUGO LOBATON MARCHAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 8.642.954, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Licenciado en Criminalistica), quien manifestó: “Yo estaba de guardia ese día, se recibe llamada telefónica de que por la licorería “El Nazareno”, por el aeropuerto viejo, entrando a mano izquierda, estaba una persona, una patrulla de la policía, llegamos, estaba una persona en el piso, estuvimos indagando, nos salio una persona, nosotros estuvimos en el sector, la señora dijo que ese era su hijo, que él, como dice el acta, que el hecho ocurrió en la calle principal del mencionado barrio, y así mismo la señora manifiesta que quien mata a su hijo era un sujeto apodado “El Tomasito”; Jacinto y mi persona inspeccionamos en el lugar; nos entrevistamos con varios moradores, entre ellos el señor García, a quien se le dio boleta por ser el que mas o menos le dio referencia a la comisión policía, fuimos después a la morgue a inspeccionar el cadáver; al cadáver se le inspeccionó y se le observó una herida circular a nivel pectoral, no se observó ninguna otra lesión, eso fue lo que practicamos nosotros”. Al interrogatorio expresó: que lo primero que hacían al estar de guardia y recibir esa información era reportar como novedad la llamada y dirigirse al lugar; que fue al sitio con Jacinto Rodríguez; que quien estaba al mando era su persona; que al llegar al lugar la policía tenia el cadáver tapado con una sabana, que revisaron a ver si encontraban algún elemento de interés criminalistico, que indagan en el sector y la persona que les pudo ayudar era fue a la que citaron; que como era tarde de la noche, levantaron el cadáver y lo trasladan a la morgue, donde lo inspeccionan; que le practican la inspección al cadáver, quien era de sexo masculino, identificado como Ronnie Ramos; que el sitio del suceso era por la parte del aeropuerto viejo, al frente de la licorería “El Nazareno”, que era en la vía pública; que toman ese sitio como referencia porque los hechos fueron cerca de la licorería; que cuando refería que se trataba de una vía pública, era que se trataba de una vía de acceso de vehículos y peatones; que la inspección la practicaron en la noche, al momento de levantar el cadáver; que la dirección exacta a donde se trasladan a realizar inspección la podía precisar al leer la actuación; que recordaba que la Licorería “El Nazareno” quedaba en el cumanagoto segundo; que cuando hacen la inspección al lugar observó que la iluminación del sitio era oscuro, que estaban las luces prendidas; que había luz artificial; que observó una sola herida en el cadáver, a nivel pectoral, una sola; a la pregunta: ¿El cadáver estaba en el sitio? Respondió: El cadáver, nosotros llegamos primero a la morgue, el cadáver cuando llegamos estaba en la morgue; a la pregunta: “¿Por qué dice en su declaración inicial y refiere que estaba en el sitio, y que allí estaba la madre?” Respondió: “Como dije, en tantos homicidios que he estado, pensé que era otro homicidio al que había ido por esos lados; A la pregunta: “¿la sabana estaba en el sitio del suceso? “ Respondió: “No, un pozo de sangre donde estaba el muerto, la sabana no”.- En su oportunidad se incorporó por su lectura las inspecciones a las que alude el experto.- Esta testimonial es desestimada totalmente por cuanto, el deponente, en su versión inicial, una vez se apoyara en forma previa de la lectura de las actuaciones técnicas de las que depondría, trasmitió a la audiencia una versión, que luego con motivo del interrogatorio el mismo negó, y corrió y al final no se obtuvo de su dicho la certeza de la información que pretendía trasmitir.-

El Funcionario JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien manifestó: “En relación a esta averiguación puedo recordar que el 18 de Agosto de 2005, fui comisionado para apoyar una investigación que se llevaba a cabo, por un delito contra las personas, por tal motivo y en cumpliendo de instrucciones del jefe de subdelegaciones Cumaná, me trasladé en compañía del funcionario Rafael Gutiérrez, a practicar diligencias para esclarecer el caso, dicha diligencia consistía en la ubicación de datos filiatorios de un ciudadano de nombre Tomas Pérez, el cual era mencionado como autor del hecho en la presente causa, trasladándose la comisión al Barrio Cumanagoto, y estando en el mismo nos entrevistamos con Carmen Cachón, el funcionario Gutiérrez obtiene los datos filiatorios del mismo, los cuales fueron plasmados en el acta de investigación penal que cursa en el expediente”.- Al interrogatorio expresó: que quien se entrevista con la señora Chacón fue Gutiérrez; en torno a si presenció la entrevista, expresó que por ese tipo de diligencias, se van dos funcionarios, y lo mas seguro es que el era el chofer de la unidad, y por lo tanto se quedó en el carro; que su función fue de apoyo; que a parte de esa función no hizo ninguna otra diligencia en torno al delito investigado.- De igual manera atendiendo el llamado del Tribunal compareció y declaró el ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y declaró: “En el año 2005 ocurrió un homicidio en el Barrio Cumanagoto donde señalaban a un ciudadano apodado “Tomasito”, para ello fui comisionado por la superioridad y me traslade hasta el sitio, logrando ubicar la residencia de la persona, siendo atendido por la ciudadana Carmen Josefina Cachón Pérez quien manifestó que este no se encontraba y me aporto los datos filiatorios, por lo que lo identifique como Tomas Pérez Brito”.- Al interrogatorio expresó: que su actuación radicaba era en ubicar a un ciudadano apodado “Tomasito”; que realizó esa actuación con el funcionario Jairo Cova; que logra ubicar la residencia, porque para lograr la ubicación, con antelación y mediante actas de investigación se verifica el domicilio además de hacerse pesquisas y entrevistas a vecinos; que la persona que lo atendió respecto a Tomas Pérez, dijo que era su abuela; que no recordaba si la ciudadana le manifestó tener conocimiento de los hechos; que cree recordar que esa fue su única actuación.- Esta testimonial se desestima en virtud de estar referida a una actuación cierta de investigación en pro de la individualización de una persona señalada como participe del hecho, pero que resulta aislada en relación al restante acervo probatorio, además de no aportar elementos de interés en torno al hecho mismo y su perpetrador.-

Compareció a sala de debates, en condición de víctima y testigo, la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RAMOS quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 3.870.131, y declaró: “Lo que se es que esa noche de 11/10 yo estaba en mi casa ya que trabajo en la parte cultural, y estando en mi casa al ir al baño, mi hijo tenia como diez minutos de haber salido, al meterme al baño una de mis hijas me dice que hirieron a Ronni, yo le recrimino y en la puerta siento que dicen que corra ya que a mi hijo le habían dado un tiro, cuando salgo lo veo que lo tiene una joven y un chofer dentro del carro y lo único que decía era que no lo dejaran morir, la muchacha que lo lleva me dice que el venia corriendo y el le dijo que venia pegado, diciendo que lo pego el tomasito, yo digo esto porque ella lo menciona en atención a que lo dijo Ronny, una vez lo llevamos al ambulatorio en la ambulancia el decía que no lo dejaran morir, y en el trayecto al hospital el toma como una nueva reacción y me dice que fue el Tomasito quien lo pego, llegando ya al hospital le dio un paro, lo atendieron pero a los 5 minutos ya había muerto”.- Al interrogatorio expresó: que recordaba el año de fallecimiento de su hijo, 2003; que vio efectivamente salir a su hijo de su casa; que en ese momento él no se transportaba en bicicleta, pero luego fue que le dijeron a ella que se encontraba en una bicicleta; que ella no escucho el disparo que le hicieron a su hijo; que el día 11 de Octubre de 2003 cuando decía que le dan muerte a su hijo, ella estaba ese día en su casa; que eso cuando su hija le dice que hirieron a su hijo eran aproximadamente entre 8:00 y 8:30; que ella no observo quien fue la persona que le dispara a su hijo, porque ella se encontraba en su casa; que ella si rindió declaración al inicio cuando muere su hijo ante la “PTJ”, pero luego que se le abre el expediente y después que vino de Caracas; que el parentesco que tenía con Ronnie Ramos, era que era su mama.- Esta declaración se estima favorable en torno a que permite corroborar la ocurrencia del hecho en el que resultara herido de un disparo, la víctima, Ronnie Ramos, hijo de la declarante, la noche del 1 de Octubre de 2003.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración del médico anatomopatólogo, funcionarios y de la progenitora de la víctima, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de la muerte del ciudadano RONNIE RAMON RAMOS, al resultar herido por el impacto en su humanidad de un proyectil disparado por arma de fuego en fecha 11 de Octubre de 2003, a las 8:30 de la noche, en el Barrio Cumanagoto I de esta ciudad, considerando así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado ese hecho, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano TOMAS JOSE PEREZ BRITO, fuera la persona que accionara el arma de fuego en contra de la víctima hiriéndola de muerte, ya que no hubo ni un solo medio de prueba que así lo evidenciara, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como le fuera imputado por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 11 de Octubre de 2003, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:30 p.m., en momentos que el ciudadano RONNIE RAMOS, se desplazaba por el Barrio Cumanagoto I de esta ciudad de Cumaná, fue impactado por un proyectil disparado por un arma de fuego que le ocasionó una lesión que le dejó herido, tal como lo refiriera en su declaración la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RAMOS, madre de la víctima, quien acude en su auxilio y le acompaña en su traslado al centro de salud, donde posteriormente fallece, muerte ésta que según lo expuesto en sala por el Anatomopatologo Angel Perdomo, se produce en virtud que la herida ocasionada por el paso del proyectil que le fuera disparado, le ocasiona la perforación de pulmón derecho que le desencadenó un sock hipovolemico, y finalmente la muerte, precisando el citado experto que el occiso presentó una sola herida de bala en tórax, que conforme a ello podía concluir que fue con un arma de proyectil único, y que una sola bala causó la herida a la víctima, información que de igual manera compagina con la aportada por el funcionario Freddy Páez, quien conforme la trayectoria balística, reporta que la victima presentó una sola herida, y que se encontraba de frente al tirador con el tórax derecho expuesto a la boca del cañón, y en un mismo plano; sin embargo respecto a la participación del acusado de autos TOMAS JOSE PEREZ BRITO, en el hecho punible objeto de juicio, considera quien decide que no quedó evidenciado con ninguno de los medios de pruebas traídos al debate, toda vez que las testigos presuntamente con conocimiento directo del hecho, ciudadanas Luisa Teresa Carbonell de Vallejo y Marisabel Calderón Calderón, no acudieron voluntariamente a declarar y al ordenarse su ubicación y traslado con empleo de la fuerza publica, no pudieron ser localizadas, por ende no se conoció las circunstancias de modo en que el hecho se produce, ni quien o quienes participaron en el mismo, generando la muerte de la víctima, por cuanto, si bien se la madre del mismo, ciudadana Zenaida Josefina Ramos, se encontraba en su casa cerca del lugar, y al ser avisada que su hijo había sido herido, salio a su encuentro verificando que efectivamente esta lesionado, precisamente de su propio testimonio se verita que no estaba presente en el sitio para el momento de producirse la acción que desencadenara la subsiguiente muerte de su hijo, y que si bien manifestó en su deposición que mientras se realizaba el traslado de su hijo al Hospital para que fuese atendido, este le comunicó que la herida le fue causada por una persona a quien mentó como “Tomasito” refiriendo la misma madre de la victima, que no sabía de quien se trataba, y al no haber ningún otro elemento de prueba ni directa ni indirecta que permita vincular a ese “Tomasito” con el ciudadano Tomas José Pérez, acusado por el Ministerio Público como autor material del hecho punible imputado, es por lo que a criterio de quien decide, no existiendo prueba contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permita aseverar que el acusado de autos, TOMAS JOSE PEREZ BRITO, fuese la persona que accionara el arma de fuego de donde sale el proyectil que acabara con la vida de RONNIE RAMON RAMOS, para constituirse en el autor, perpetrador o de alguna manera participe de tal delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que le ha sido imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de allí que para quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que TOMAS JOSE PEREZ BRITO actuó en pro de acabar con la vida de la victima, y siendo que contundentemente no quedó acreditado en juicio que el acusado lo halla hecho, mal puede atribuírsele alguna participación en el mismo, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de la participación del acusado en el hecho objeto de este juicio, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano ciudadano TOMAS JOSÉ PEREZ BRITO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 3 Cumana Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNIE RAMON RAMOS (Occiso), en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE