REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005287
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005287
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 10 de Diciembre de 2009, el Abogado JESUS ARMANDO LOPEZ, Defensor de Confianza de los acusados RICHARD JOSE GONZALEZ, JUAN QUINTERO y MANUEL SUAREZ, solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a sus representados y se le acuerde para éstos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Señala el Defensor Privado de los acusados de autos que, en virtud del diferimiento de la audiencia de juicio que por auto expreso se efectuase, solicita para sus representados medida menos gravosa que les permita enfrentar el juicio en libertad, como por ejemplo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquiera otra que este tribunal pudiera concederle, ello en virtud que el proceso además de una suspensión del juicio, ha tenido diferimientos generándosele con ello a según su decir, indefensión a sus representados y un perjuicio causado en virtud del retardo han experimentado en el proceso, por lo que solicita sea acordada su solicitud conforme a derecho enmarcada dentro del principio de celeridad procesal , agregando que sus representados son merecedores de dicha medida cautelar que el Tribunal pueda conceder, por cuanto no representan peligro de fuga, no entorpecen el proceso, tienen arraigo en la zona, destacando que el tiempo que han permanecido en reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre han mantenido buena conducta y buen comportamiento, no debiéndose poner en duda que sus defendidos se someterán a las imposiciones que establezca el Tribunal.-
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud de del Ministerio Público de mantener la medida de coerción personal inicialmente aportada en contra de los acusados, ratificó la misma bajo el sustento que no habían variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.-
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que, sea apreciada la no realización definitiva del juicio, en virtud de los distintos diferimientos, como circunstancias procesales sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde incluso se inició y desarrolló durante varias cesiones el juicio oral y publico seguido en contra de dichos acusados, mas sin embargo por no materializarse el traslado en dos de las oportunidades fijadas, dada la huelga desarrollada en el Internado Judicial del Estado Sucre por la población penal, donde estaban incluidos los acusados de autos, se produjo la interrupción insalvable del debate, y si bien se han producido diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que los acusados puedan evadirse del proceso, además de estimar acorde en atención a la proporcionalidad la medida a éstos impuesta, toda vez que las imputaciones en su contra son de aquellos delitos considerados de los mas graves al punto de prever alta pena, por ser pluriofensivos, es decir, en su perpetración se afectan varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados RICHARD JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.082.578, JUAN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.854 y MANUEL SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.703367 contra quienes se admitió acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO ARAGAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes de los numerales 1,2,3,4,5 y 8 del artículo 6 de dicha Ley especial y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez Real.-
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