REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2009-000244
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2009-000244
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada inicialmente por la Abogada RITA PETIT y posteriormente por EDGAR RANGEL, en contra del Acusado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N. 20.063.354, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MOISES ENRIQUE CENTENO VASQUEZ, estando asistido dicho acusado por la Defensora Publica Penal, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, hizo acto de presencia el ciudadano Moisés José Castillo Bruzual, victima en el presente caso, la audiencia de juicio fue iniciada, formulando la acusación la representante del Ministerio Público, esgrimiendo sus argumentos la defensa e impuesto el acusado de sus derechos manifestó su decisión de no rendir declaración. Seguidamente el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio realizó su pronunciamiento procediendo a la Admisión Total de la acusación Fiscal, y a la admisión de todos y cada uno de los medios probatorios por considerarles pertinentes y necesarios a los efectos del establecimiento de la verdad, lo cual comprendía la declaración de los expertos, funcionarios, y victima, incorporación de las pruebas documentales por su lectura, conforme al artículo 339 en relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez Admitida la acusación fiscal se impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, expresando éste su deseo y decisión de no admitir los hechos; por lo que se dictó auto de apertura a juicio en su contra, prosiguiéndose de seguidas con la recepción de los medios de pruebas, aportando su declaración la Víctima, ciudadano Moisés Centeno y los funcionarios Victor Luís Sánchez Córdova y José Jesús Espín Natera; prosiguiéndose en fecha 09 de Diciembre de 2009, fecha en la que se continuo con el debate, y ante la incomparecencia de medios de pruebas testimoniales, se procedió a la incorporación de por su lectura las pruebas documentales admitidas; luego de lo cual el Tribunal al amparo del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo advertencia de una calificación jurídica no manejada hasta ese momento por las partes, como lo fue APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, continuándose el juicio al manifestar los intervinientes su decisión de no querer la suspensión del mismo para efectos de su defensa, razón por la que se declaró cerrada la recepción de los medios de pruebas, y se dio inicio a la presentación de alegatos finales por las partes, seguido de lo cual se otorgó el derecho de al acusado y efectuada la deliberación correspondiente, se emitió la dispositiva del fallo, fijándose el día de hoy para proceder a la publicación íntegra del mismo.-
Hechos y Circunstancias Objeto De Juicio
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de la Abogada RITA PETIT, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que presentaba formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.354, soltero, profesión u oficio sin definir, hijo de Isabel Cristina Castillo y Héctor Luis Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, calle 08; casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MOISEIS ENRIQUE CENTENO VASQUEZ, conforme los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero de 2009, cuando pasadas las 12 del medio día, Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Tres Picos, en la Unidad Moto M-286, cuando avistaron a dos sujetos que se trasladaban a exceso de velocidad en 2 motos, momento en el que varias personas que se trasladaban en un vehículo les informaron que esos dos sujetos habían efectuado el robo de una de las motos en las cuales se trasladaban, produciéndose de inmediato una persecución en caliente en virtud de que los mismo no acataron la voz de alto, logrando darle alcance a uno de los individuos por el sector Gran Sabana, cerca de la Avenida Cancamure, ya que el mismo impactó la moto contra una pared y presentó una herida en el cuero cabelludo, procediendo a realizarle una revisión corporal no siéndole incautado elemento alguno de interés criminalístico, procediendo luego a verificar el vehículo tipo moto, que tenía las características siguientes: MARCA: NEW LEON, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MODELO: T-150, SERIAL DE CARROCERÍA: LYHTNLOR971B40275, luego de lo cual se presentó al sitio un ciudadano que se identificó como MOISÉS ENRIQUE CENTENO VÁSQUEZ, manifestando ser el dueño de la moto y mostrando los documentos de la misma, señalando que el mismo sujeto que se encontraba detenido era quien lo había despojado de su moto en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga; que luego de ello trasladan al detenido al Destacamento Policial 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedó identificado como HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL, siendo trasladado hasta el Ambulatorio de Brasil para recibir atención médica, y verificándose que se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, razones por la que le acusaba de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Moises Centeno, por cuanto su conducta encuadraba dentro de dicho tipo penal citado, y lo cual lograría demostrar en audiencia de juicio con las pruebas que promovía y que vendrían a juicio a aportar testimonio de lo sucedido, por lo que solicitaba mucha atención a los fines que, probado como fuere el actuar contrario a la ley, de dicho ciudadano, se le estableciera la pena correspondiente mediante sentencia condenatoria.-
En la fase de alegatos finales la representación fiscal argumentó, que consideraba que con las pruebas que fueron aportadas en el transcurso del debate como lo fue la declaración de la victima ciudadano Moisés Enrique Centeno adminiculada a las deposiciones de los funcionarios actuantes Víctor Sánchez y José Espin, hacían llegar a la convicción de ese representante de la vindicta publica que efectivamente no se demostró que el acusado Héctor José Castillo Bruzual a quien se le acusó inicialmente por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, se hubiese demostrado; pero que estimaba que en atención al anuncio de una calificación jurídico distinta que efectuara la ciudadana juez, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, se tomase como base para la apreciación de las pruebas el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente se estimase para fundamentar su decisión la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de manera pues que para el acusado Héctor Castillo hecho como había sido el anuncio de una calificación Jurídica distinta, debía ser condenado por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, por cuanto esa esta representación fiscal compartía el criterio de la juez presidente, dado que en el desarrollo del debate la conducta del acusado se subsumía en este tipo penal anunciado; por todo ello consideraba que con los medios de pruebas que fueron debatidos a su criterio debía ser condenado por la comisión de ese delito.-
Por su parte la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, ante la acusación fiscal expresó que escuchado el sustento de la acusación fiscal y que de la revisión hecha a los elementos a los cuales hacía alusión el Ministerio Público, siendo esa la oportunidad legal de debatir los mismos, en su condición de defensora solicitaba al tribunal la desestimación total de la acusación por no llenar la misma los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de ella, a su criterio, fundamentos serios para el enjuiciamiento de Héctor José Castillo, ya que consideraba que el ministerio público había hecho narración de unos hechos, que a la revisión de las actuaciones no se evidenciaban de las mismas, y que así mismo observaba que la conducta de su representado no se subsumía en el tipo penal por el cual se le acusaba y que si se hacía un análisis de la cuestionada acusación fiscal, se podía observar que esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuida a su representado tal y como lo establecía la normativa tampoco estaba dada, y que tampoco existía la pluralidad de fundamentos para esa imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaban, expresando dicha profesional que llamaba mucho su atención, que únicamente se contaba con el dicho de la victima y que no existiendo otro elemento que la sustentase, si bien era cierto que existía un acta policial, no era menos cierto que lo único que ésta hacía esta recoger la información suministrada por la victima, por lo que en atención a ello expuesto, considerando que no estaban llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no evidenciándose esa utilidad y pertinencia de las pruebas por parte del ministerio público era por lo que solicitaba la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa todo conforme al contenido del articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no obstante, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esa defensa, en virtud de la comunidad de la prueba hacía suyas las ofertadas por el ministerio publico, así mismo solicitaba se revisase la medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado, tomando en cuanta el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.-
En la etapa de conclusiones manifestó la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de defensora de el acusado HECTOR CASTILLO que una vez escuchadas las conclusiones realizadas por la representación fiscal quien al inicio de la investigación acusó a su representado por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor y quien posteriormente había acogido el criterio de la ciudadana juez al haber anunciando en un posible cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, sostenido el Ministerio Público que había quedo demostrado en el debate el mencionado delito con los medios de pruebas que estuvieron presentes en el transcurso del debate, debía puntualizar que no compartía tal aseveración, ya que si bien era cierto había comparecido la victima Moisés Enrique Centeno, así como los funcionarios actuantes Víctor Sánchez y José Espin, no era menos cierto que con el dicho de los mismos y ante el interrogatorio que se le hiciera por parte de los intervinientes en este juicio oral y público, no había quedo plenamente demostrado algún tipo de participación o autoría por parte de su defendido y mucho menos responsabilidad penal alguna por los delitos de Robo agravado de vehículo, ni por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, criterio que asumía esa defensa ya que si se hacía un análisis de las pruebas evacuadas, se encontraba que el acusado manifestaba que habían llegado dos señores en una moto, que uno se bajó y le sacó una pistola pidiéndole la moto, y que a pregunta que se le hiciere en el debate acerca de como estaban vestidos los sujetos o si tenía alguna característica particular de los mismos, había manifestado que no recordaba, que así mismo a pregunta que se le hiciera de cuando se entera que habían recuperado la moto manifestó que el día siguiente, y que por otra parte igualmente manifestó que no presenció la detención de la persona que presuntamente tenia su moto, situaciones estas que si se concatenaban con la declaración aportada por los funcionarios actuantes, las mismas se contradicen, sosteniendo los funcionarios que la victima si se encontraba en el sitio al momento de ser detenida la persona aprehendida en ese momento, así mismo sostienen los funcionarios que al practicar el procedimiento el vehículo en cuestión había sufrido daños, hasta tal punto de manifestar que el mismo no rodaba y sin embargo había sostenido la victima en sala, que la mencionada moto no recibió ningún tipo de daños; que por otra parte llamaba la atención de esa defensa que supuestamente al impactar dicha moto con una pared la persona que la manipulaba también resulto herida y sin embargo su representado no presentó ningún tipo de lesión desde el inicio de la investigación, siendo aprehendido su representado en un sitio cercano al lugar donde se sucedieron los hechos, y que ello no indicaba que el mismo tuviese algún tipo de participación, que por otra parte se debatió que hubo una persecución en caliente según testimonio de los funcionarios actuantes y que sin embargo al momento de la revisión corporal no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico; adiciona la defensora que era pertinente destacar que no compareció ningún funcionario experto que ayudara a jurar la preexistencia del objeto robado o hurtado, por lo que mal podía condenarse a su representado ni por el delito de Robo Agravado de Vehículo, ni por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto, por lo que ante la insuficiencia de pruebas que permitan atribuirle responsabilidad penal al ciudadano Héctor Castillo Bruzual y ante el numero de contradicciones que emergen de los únicos tres medios que acudieron a sala, era por lo que esa defensa solicitaba una sentencia absolutoria; pero que, en caso de no compartir el Tribunal el criterio de esa defensa, era su deber imperioso solicitar a su favor y e por ello invocaba se aplicasen las atenuantes contenidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal.-
El ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.354, soltero, profesión u oficio sin definir, hijo de Isabel Cristina Castillo y Héctor Luis Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, calle 08; casa N° 31, Cumaná, Estado Sucre; impuesto como fue de sus derechos que le asistían en el proceso en desarrollo, manifestó su decisión de no declarar en todo el curso del mismo.-
Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Acudió al debate el ciudadano VICTOR LUIS SANCHEZ CÓRDOVA, quien dijo ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y una vez juramentado expresó: “El día 19 de Enero de 2009 estando en labores de patrullaje por el sector de Tres Picos, estando por la parada de los autobuses, nos indican dos vehículos que transitaban, que le habían robado una moto a un ciudadano señalando a dos personas venían en dos motos, seguimos a ambos y uno que se dirigió a la gran sabana, a quien le dimos la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, impactando con una pared, luego se dio a la fuga a una maleza, para posteriormente lograrlo aprehender, luego compareció el presunto dueño de la moto y mostró la documentación, lo cual corroboramos, trasladando posteriormente al ciudadano indiciado, al propietario y a la moto al comando de brasil.- ” Al interrogatorio expresó: que ellos circulaban en moto y las personas que le indicaron acerca de que habían robado presuntamente una moto, circulaban en carros pequeños; que las personas que le indicaron a cerca del robo de la moto le indicaron como características de la misma, que era una moto grande, modelo, León, color azul; que la otra moto era una moto suzuki, negra; que cuando practican la detención de la persona que iba en la moto se les apersonó la victima; que la victima les señalo que esa era su moto; que el tiempo que transcurrió entre que las personas le señalan que habían robado la moto y en el momento que la persona le indica que esa era su moto, fue como de cinco minutos; que no perdió de vista a los sujetos en algún momento, que estaban bastante cerca, que iban en una persecución en caliente; que se llegaron a entrevistar con alguna de las personas que iban en los vehículos y que les indican del robo de la moto; que éstas no quisieron identificarse; que de toda esa situación que narraba había dejado constancia en el acta respectiva; que trasladaron conjuntamente a la victima con la persona que resulto detenida.- Igualmente compareció y rindió testimonio el ciudadano JOSÉ JESÚS ESPIN NATERA quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, de este domicilio y declaró: “El día lunes estando en labores de patrullaje por el sector Tres Picos, en compañía de otro compañero en una moto, estando de patrullaje venían dos motos a gran velocidad, luego un vehículo se detiene y nos indica que uno de los sujetos que iba en la moto se la había robado, seguimos a ambos y uno que se dirigió a la gran sabana, a quien le dimos la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, impactando la moto con una pared, le dimos persecución al sujeto quien salio corriendo para posteriormente lograrlo aprehender, haciéndole la revisión corporal no logrando encontrar algún elemento de interés criminalistico, luego compareció un ciudadano el presunto dueño de la moto quien señaló que le habían robado la moto, lo cual corroboramos, trasladando posteriormente al ciudadano indiciado, y a la moto al comando de brasil, manifestándole al ciudadano que debía comparecer al comando a formular su denuncia”.- Al interrogatorio expresó: que onbservó venir las dos motos a alta velocidad por la altura de las torres en Tres Picos, por donde estaba la Urbanización Campo Claro, que se les pegamos atrás porque un señor les indicó que acababan de robar esa moto; que la persona que iba en el vehículo les indico que acaban de robar esa moto; que esa persona no le indicó cual era la moto robada, que en la persecución uno agarró para brasil y otro para la gran sabana, y que se les hizo mas fácil perseguir al que agarro para la gran sabana porque tenían un puesto de control en los cocos ya que habían reportado por radio, y que en la persecución impacta con un paredón y es cuando lo aprehenden; que no recordaba de que color era la otra moto a la cual no le dieron alcance; que desde el momento que le indican que habían robado la moto, llegaron a perder de vista a uno, pero que al que capturan en algún momento lo perdieron por ser un cruce, y que es posteriormente que ven que había impactado con la pared, y que ellos también rodaron en la persecución; que la victima llegó a ese lugar minutos después cuando esperaban la patrulla y allí se acerco el señor indicando ser él el propietario de la moto, y que inmediatamente le indicaron que se trasladara al comando a formular la denuncia; que el numero de vehículos que le indicaron lo que el manifestaba en esta sala fue uno; a la pregunta: “¿Quién se entrevista con la persona que iba en ese vehiculo?”, Respondió: “Eso fue rápido, tratamos de solicitar el nombre del señor, pero como fue tan rápido salimos en persecución de las personas”; A la pregunta: “¿Logro ver los daños que sufrió la moto?”, Respondió: “Bueno la moto no rodaba”; a otras interrogantes contestó: que la persona que logran detener de esa moto estaba como a 100 o 50 metros; que el vehículo que resulto detenido fue trasladado en la patrulla; y que la víctima se trasladó por sus propios medios; que la otra comisión que le dio respaldó también era del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; que las características de la persona que veían en la moto y que iban persiguiendo se correspondían a la que logran detener, y que además esa persona resulto lesionada en el cuero cabelludo.- Estas declaraciones antes detalladas, se les da valoración favorable, toda vez que en forma armónica, convincente y contundente, sin ambigüedades, los funcionarios policiales en esencia fueron congruentes y trasmitieron la información que tenía en relación a los hechos y su participación en el procedimiento donde se logra la detención del acusado, al hallar en su poder el bien reportado momentos antes como robado, sin que presentara la documentación que le acreditara derechos sobre el mismo, llevando a la convicción a quien decide, acerca de la veracidad de su ocurrencia en los términos por éstos indicados.-
El ciudadano MOISES ENRIQUE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.786, una vez juramentado declaró: “Me encontraba en mi casa en la Llanada, me dirigía a Tres Picos como a las 12:00 m, llegaron los dos señores en una moto uno se bajo y me saco una pistola pidiéndome la moto, me dijeron que corriera y corrí y ellos se fueron en mi moto, luego paso un amigo y me dio un empujón a la avenida e informe que me habían robado la moto, pero estos ya tenían conocimiento de el particular.”- Al interrogatorio respondió: que no recordaba si esos hechos ocurrieron en este año; que le robaron una moto tipo paseo, color azul, marca león, 150; que de los dos sujetos que lo llegan a robar solo uno le dice que le entregue la moto bajo amenaza con arma; que el no fue en compañía de los funcionarios en búsqueda de su moto; que se entera que habían localizado su moto al otro día y que se enteró que unos borrachos habían visto cuando se la robaron; que se entera que la policía había encontrado la moto, porque fue a la policía y le dijeron que la habían localizado; que a poco de cometerse el hecho localizaron su moto; que no recordaba como estaban vestido los sujetos que le robaron la moto por los nervios; que estaba nervioso cuando lo robaron; que no había pasado antes en su vida por una situación similar, que era primera vez; que creía que no se encontraban en sala las personas que le dijeron que se bajara de la moto, que no lo recordaba; que ese día que fue a la policía y le indican que habían recuperado la moto traían al detenido; que su moto no sufrió daños; que se entera que habían recuperado su moto, como a la media hora de haber sucedido el hecho, que eso fue ese mismo día; que cuando le indicaron que habían recuperado su moto fue esa mañana; que desconocía donde estaban esas personas antes de el dirigirse a la policía, que tampoco sabía quienes eran, ya que no las conocía, que solo sabía que eran unos borrachos ya que lo supo al siguiente día y que le dijeron que ellos habían visto cuando le robaron la moto y se lo dijeron a los policías; que pasaron aproximado como cinco minutos de suceder los hechos y el abordar otro vehículo moto; que no presencio la detención de la persona que presuntamente tenia su moto; que transcurrió como quince minutos desde que ocurrió el hecho y notificara a los funcionarios policiales; que el le informa a los policías que le habían robado la moto y que estos le dijeron que estaban al tanto.-.- En cuanto a esta deposición se le atribuye valoración favorable por resultar convincente, toda vez que de la misma queda en evidencia con toda claridad y elocuencia, la perpetración de un hecho punible en el que resultara víctima este deponente, y que la intervención de los funcionarios policiales que aprehenden al sujeto y recuperan el vehículo de la victima, actuaron no por el requerimiento de éste sino de terceros que presenciaron y lo reportaron a los mismos, paralelamente a las acciones de la victima.-
Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Dictamen Pericial N° 9700-263-0106-V-042-09, y en torno a esta prueba documental debe precisar el Tribunal que la desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, ni como Informe, conforme las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende son medios de prueba recabados en la fase inicial del proceso que no fueron sometidos al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de pruebas, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos y demás personas que las suscriben, y no habiendo acudido éstos a los llamados de este Tribunal, incluso procurándose su comparecencia con empleo de la fuerza publica, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, pues se incurriría en violación del debido proceso, razón por la que se desestiman tales documentales.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, no quedó plenamente demostrada la comisión parte del acusado HECTOR CASTILLO del hecho punible configurativo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MOISIES ENRIQUE CENTENO VASQUEZ, pero si estima este Tribunal que quedó plenamente evidenciada la comisión por parte de dicho ciudadano, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano MOISES ENRIQUE CENTENO VASQUEZ, al ser hallado en su poder el día de Enero de 2009, en horas del medio día, en las proximidades del sector el sector Tres Picos de esta ciudad, el vehículo Moto, Marca: New Leon; Modelo: T-150; Tipo: Paseo, Color: Azul, sin placas; Año: 2007; a poco de haber sido robado a la víctima en las inmediaciones de ese lugar, materializándose así el delito antes referido de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, del hecho punible constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuando una vez concluido el debate, y habiendo deliberado, efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele culpable a dicho ciudadano por el citado delito, conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales recibidas en juicio, principalmente la aportada por los funcionarios José Espín y Victor Sánchez, participantes del procedimiento en que se produce la detención de este ciudadano, quienes al acudir al debate, aportan la información vivencial que tenían de ese hecho, por haber estado allí, y así con esa convicción, contundencia y vehemencia lo trasmitieron a quien le ha correspondido decidir, refiriendo que ese día 19 de Enero de 2009, en horas del medio día, mientras realizaban labores de patrullaje en la unidad policial moto que tripulaban, y reciben llamada de atención de personas que les alertan acerca de dos sujetos que se desplazaban a alta velocidad por el lugar cada uno en una moto, concretándole que uno de ellos acababa de despojar de la misma a una persona, activando entonces la persecución en contra de los mismos ante la desobediencia de la voz de alto que le dieran, solo que estando dichos ciudadanos en dos (02) motos y ellos en una, al separarse los sujetos en su huida , los funcionarios tuvieron que optar por mantener la persecución a uno solo, logrando aprehender al que ciertamente llevaba el bien despojado a la víctima, vehículo que conforme al dicho de ésta le fue arrebatado por dos sujetos, y uno de ellos le amenazó de muerte con un arma de fuego quien logra despojarlo de su vehículo apoderándose del mismo ordenándole que corriera y en ese lapso procede a llevarse la moto en veloz carrera del lugar, de lo cual cabe acotar que la transmisión de tal información que hiciera la víctima con total sencillez y llaneza, aportó la certeza de la ocurrencia del hecho en tales términos, solo que según el dicho de este deponente dada la rapidez de lo ocurrido y el nerviosismo de lo que vivía, no podía identificar o individualizar a sus agresores, siendo de acotar que si bien conforme el dicho de ésta tampoco reconoció en el sitio de aprehensión al detenido por funcionarios policiales a diferencia del dicho de éstos, si manifestó contundentemente haber reconocido en la sede del comando donde fue llevado el procedimiento, el vehículo moto recuperado por éstos, debiendo puntualizarse también que, armonizando el dicho de todos los deponentes se logra la congruencia de los mismos en el sentido que la victima refiere haber buscado apoyo o ayuda en la zona de fuera del sector donde se perpetra el hecho, es decir hacia la avenida principal, lugar en el que luego de quince (15) minutos logra informar de lo sucedido a una comisión policial que transitaba por el sitio, y que por respuesta de éstos logra saber que ya los funcionarios tenían conocimiento de ello, pese que era en ese preciso momento que lo elevaba como afectado al cuerpo de seguridad del Estado, ante lo cual no pudo aportar explicación, sin embargo conforme el desarrollo del debate se pudo conocer que ello obedecía según lo dicho por los funcionarios policiales que aprehenden al acusado, que al iniciar la persecución lo reportan vía radial y requieren apoyo para tal actividad, lo que genera poner en conocimiento a otros funcionarios policiales; por otra parte debe referir este Tribunal que ciertamente la prueba mas idónea para acredita la pre-existencia del vehículo moto era la experticia que se le practicara a la misma y de la cual debía aportar el experto su testimonio en el debate, mas sin embargo a criterio de esta juzgadora, esa prueba no es excluyente de otras, como en este caso, pues se pudo lograr acreditar la existencia cierta y fehaciente de dicho bien, por otros medios de prueba que en su conjunto, al ser uniformes en la información dada respecto al mismo, permiten aportar la convicción de la existencia cierta de dicho vehículo moto, Marca: New Leon; Modelo: T-150; Tipo: Paseo, Color: Azul, sin placas; Año: 2007, de allí que adquiere así quien decide, la convicción de la ocurrencia del hecho narrado por la víctima, y la subsiguiente aprehensión del acusado a poco de haberse cometido el mismo, en posesión y disposición del bien que perdiera la víctima producto del robo que sufriera, solo que no puede atribuírsele la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR, conforme las previsiones del tipo penal contemplado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Moisés Centeno Velásquez, toda vez que no pudo ser individualizado o no pudo demostrarse que el acusado presente en sala fuera uno de los dos sujetos que constriñeran a la víctima portando arma de fuego, y lo despojaran directamente de dicho vehículo de su propiedad tipo moto, Marca: New Leon; Modelo: T-150; Tipo: Paseo, Color: Azul, sin placas; Año: 2007, y por ende se constituyera en el perpetrador o participe de tal hecho delictivo por el que se le acusara, puesto que del dicho de la propia víctima, en modo alguno pudo obtenerse las características fisonómicas o de indumentaria de sus atacantes, menos aun el señalamiento o individualización de la persona del acusado como uno de sus agresores en los hechos que narró y donde resultara víctima, así como tampoco existió en el decir de ésta ni en la forma como quedó acreditada la participación de los funcionarios para la aprehensión del acusado, que se diera una secuencia de persecución en procura del alcance del autor o autores del hecho, para así considerar materializado tal tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero si cabe destacar conforme el dicho de la víctima, que sus atacantes le dijeron que corriera y el corrió, y que sabe que éstos se fueron en dirección a Tres Picos, mas allá de las Torres, situación ésta que armoniza perfectamente con el dicho de los funcionarios que se desplazaban precisamente por dicho lugar por donde dice la víctima que se fueron sus agresores, teniendo conocimiento luego de la recuperación de su vehículo, siendo de acotar que resulta por demás evidente que la obtención del bien y detención del ciudadano acusado a quien se le encuentra en su poder el vehículo moto, fue producto de una actividad ejercida una vez ejecutada la acción del despojo, a poco de haberse materializado, producto de que terceras personas que se percataron del hecho alertan a los funcionarios policiales, de allí que esa manera de desarrollarse la situación no permite arribar a la conclusión que el acusado sea autor o perpetrador, o participe del referido delito, pues hubo una ruptura en la secuencia del hecho iniciado con el robo para llegar luego a la aprehensión del acusado con la moto robada, de manera que ese espacio allí de interrupción de tiempo y actuación, no permite hacer tal ilación, pues se desconoce que ocurrió allí, lo que no permitió generar en quien decide la certeza de la coincidencia de la identificación de los sujetos agresores iniciales con los que tenían posteriormente el bien, al ser hallado en su poder, por lo que se declara su no culpabilidad por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no sucediendo lo mismo en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, toda vez que con la narración contundente de la victima, respecto de la perdida de dicho bien por constreñimiento de dos sujetos uno de los cuales le apuntara con un arma, adminiculado ello a la convincente, congruente y contundente aseveración que hicieran los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José Espín y Victor Sánchez de haber activado el procedimiento policial a requerimiento de personas que le informan lo sucedido señalándole a los sujetos que a exceso de velocidad conducían dos motos, en la cercanía del lugar a poco de haberse perpetrado, bien que se hallaba en poder del acusado, a quien individualizan en sala como la persona que conducía el vehículo que resultara ser propiedad de la victima, bien éste de cuya existencia, características y demás particularidades dieran fe en el debate armónicamente estos funcionarios y la víctima, y es todo ello lo que da sustento a la certeza de la comisión de dicho delito por parte del acusado, no así respecto del delito inicialmente imputado por el Ministerio Público, de manera que conforme a todo lo antes expresado y siguiendo los postulados constitucionales y jurisprudenciales que la duda ha de beneficiar al reo, se le considera No culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Moseis Enrique Centeno Vásquez, y conforme a lo expuesto se puede concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que el acusado HECTOR CASTILLO, fue la persona que en fecha 19 de Enero de 2009, en el sector Tres Picos, de esta ciudad, en las adyacencias de las Torres de ese lugar, se le encontró a en su poder un vehículo moto Marca: New Leon; Modelo: T-150; Tipo: Paseo, Color: Azul, sin placas; Año: 2007, que precedía de un robo que había sido previamente perpetrado en contra de la víctima, MOISES ENRIQUE CENTENO VELASQUEZ, subsumiéndose tal supuesto de hecho en lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se le declara CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y por ende responsable penalmente de su perpetración y así se decide.-
SANCION
Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado al Acusado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 20.063.354, CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano MOISES ENRIQUE CENTENO VELASQUEZ, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de dicho delito, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que resulta, de tomar la pena prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que prevé de TRES (03) a CINCO (05) años, que según lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que en aplicación de las atenuantes invocadas por la defensa, conforme al artículo 74 numeral 1° del Código Penal en el sentido de ser el Acusado menor de 21 año para el momento de la comisión del delito, asi como la conducta de no reincidencia del mismo, dado que no fue acreditada condena anterior en autos, es por lo que queda la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, al efectuársele una rebaja de UN (01) año de prisión, por lo que la pena a imponer por la comisión de tal delito es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resultando ésta la pena en definitiva a cumplir por dicho ciudadano, pena que culminará aproximadamente en el año 2012, se le condena así mismo a las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.354, soltero, profesión u oficio sin definir, hijo de Isabel Cristina Castillo y Héctor Luis Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, calle 08; casa N° 31, Cumaná, Estado Sucr, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y CULPABLE de la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano MOISES ENRIQUE CENTENO VELASQUEZ, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de éste delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DE ROBO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2012. Se les condena así mismo a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. De igual manera por efecto de la condenatoria dictada en contra de dicho acusado, se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis días del mes de Diciembre del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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