REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-0001238
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-0001238

REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito consignado ante este Despacho, la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, Defensora Pública Penal del acusado EUDIS JOSE FIGUEROA, solicita la modificación de la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
La Defensora Publica Penal JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, expresa en su escrito que se evidencia de las actas que conforman la presente causa la existencia de un retardo procesal, debido a los múltiples diferimientos para la celebración del juicio oral y publico, y en consecuencia no se está cumpliendo con la disposición del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de judicialmente desde el 21 de Diciembre de 2006, y que al 26 de Noviembre de 2009, contaba con mas de dos años de privación de libertad sin que se le hubiese realizado el juicio, mecanismo a través del cual se determinaría su inocencia o culpabilidad; por lo que en razón de tales motivos solicitaba la Revisión de la Medida de Privación Judicial privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible cumplimiento, solicitud que formulaba amparándose en los artículos 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber de proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, oportunidad en la que previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, deberá emitir su decisión, de igual forma deberá hacer evaluación de toda una serie de supuestos, cuando exista requerimiento por parte del acusado o su defensa, del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que tales son las exigencias de la Defensora Pública en esta causa, procederá de seguidas este Juzgado a hacer análisis de los presupuestos de exigencia en cada supuesto para arribar al otorgamiento o no de los pedimentos defensoriles.-

En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EUDIS JOSE FIGUERA, dicho Tribunal reitera su decisión de mantenerle la privación de libertad que le impusiera en la audiencia de presentación, bajo el señalamiento de no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.-

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por la defensora en su escrito, en el sentido que sea apreciada la circunstancia continua de no realización de los actos fijados, alegando una pretendida dilación, siendo ello el sustento de su petición de modificación de la medida de coerción personal impuesta a su representado, considerando que una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, podría garantizar las resultas del proceso, observa este Tribunal que, pese que este proceso ha sido bien dinámico, ha tenido fijación constante de los actos procesales correspondientes a su etapa, se puede constatar de la revisión minuciosa de las actuaciones, que muchos de los actos fijados cuya realización se ha diferido, se ha debido a situaciones propiciadas por el propio representado de la aludida profesional quien argumenta la dilación, incluso en una oportunidad iniciada la audiencia de juicio oral y publico, dada entre otras razones la negativa del acusado a egresar de las instalaciones del centro de reclusión, pese las exigencias del Tribunal de hacerle comparecer, se tuvo que declarar la interrupción del debate, y una vez iniciada nuevamente fijaciones de los actos para la celebración de nuevo juicio, se ha constatado la renuencia de dicho acusado a permitir la asistencia de otros profesionales del Derecho ante la imposibilidad de la defensora Pública que lo representaba desde el inicio del proceso, además de que en algunas oportunidades se negó a ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de la celebración del Juicio oral y publico, y ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no puede una conducta obstaculizadora del proceso, generar beneficios a quien la ha desarrollado, y en ese caso no puede concedérsele una Libertad Restringida por efecto de una presunta dilación, que en todo caso en mucho ha propiciado dicho acusado, siendo de agregar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado EUDIS JOSE FIGUERA, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la imposición y el mantenimiento o no de la misma, tales como la imputación de un tipo penal de cierta entidad, que conducen a estimar una eventual pena de cierta monta, además de la magnitud del daño causado, pues se señala la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, todo lo cual conducen a quien decide, a estimar poco prudente la no sustitución de la privación de libertad por medida menos gravosa, pues todo lo antes señalado, hace presumir con serio fundamento la posibilidad que el acusado pudiese evadir el proceso estando en libertad, criterio que imperó en el Juzgado a cargo de la fase procesal anterior y que comparte plenamente este Tribunal de Juicio, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta.-

Adicionalmente, es preciso destacar que la defensora además de la revisión, alega el hecho que el acusado cuenta con mas de dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad de haberse decretado la misma en su contra, a lo cual cabe acotar que, ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo I titulado “Principios Generales”, correspondiente al Titulo VIII “De las Medidas de Coerción Personal”, del Libro I que recoge las Disposiciones Generales, establece en el Artículo 243 la regla por todos conocida, de el juzgamiento en estado de libertad y a la par, que su privación se tendrá para situación de aplicación extrema, cuando se considere que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; pero el legislador no se quedó allí sino que además reguló esa excepción al juzgamiento en libertad, estableciendo el principio de la proporcionalidad, fijando como parámetros para su evaluación, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, pero en forma expresa adiciona en el artículo 244 del referido Código “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” No obstante lo dispuesto en estas líneas parcialmente trascritas, se establece por vía excepcional la concesión u otorgamiento en observancia al principio de proporcionalidad, de una prorroga en ese lapso máximo, la cual debe ser previamente solicitada por el titular de la acción penal o el querellante antes del vencimiento del mismo, y acordada expresamente por el juez, contando como limitante en torno a la concesión de la misma, el que no exceda de la pena mínima prevista para el delito y como presupuesto de exigencia para su tramite, el que existan causas graves que lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el solicitante de la prorroga.-

En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha expresado que debe ser atendido este principio de proporcionalidad, individualmente, es decir, en atención a cada caso en particular, y detallar pormenorizadamente las circunstancias que han generado el transcurrir del tiempo sin que el proceso halla sido jurisdiccionalmente resuelto, y así expresamente se señala en decisión de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 15 de Diciembre de 2005 que: “(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento …” Se adiciona en el referido fallo que “… Al respecto, la Sala ha expresado en casos similares que “(…) en el caso de que dicha denuncia sea objetivamente cierta y que la dilación que se alegó no sea imputable a los actuales quejosos, excede del límite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, obliga al Tribunal de la causa … a la revisión de la vigencia de la referida medida, de conformidad con dicha disposición legal y con la doctrina que, al respecto, estableció y ha reiterado consistentemente esta Sala, …” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, conforme la previsión legal citada y siguiendo los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto, tal como se ha detallado en párrafos anteriores, resulta por demás evidente que el acusado de autos, EUDIS JOSE FIGUERA, ha contribuido grandemente en la no celebración oportuna del juicio oral y publico que resuelva en forma definitiva su culpabilidad o no, por lo que no puede pretender verse beneficiado con el pronunciamiento de un decaimiento de la medida, para lo cual le sirviera como estrategia haberse negado a ser trasladado en diversas oportunidades de las fijadas, para lograr la dilación que ahora arguye en su perjuicio y que por efecto de ello se le genere su libertad, razón por la que este despacho no puede convalidar tal estrategia del acusado y niega la declaratoria de la perdida de vigencia de la privación de libertad del mismo, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264, 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la Defensora Publica JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en representación del acusado EUDIS JOSE FIGUERA, en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de dicho ciudadano, y de igual manera se niega la perdida de vigencia de la misma, por el transcurso de mas de dos años, en virtud que el transcurrir del tiempo sin la obtención oportuna de un veredicto definitivo en el mismo, se originó por causas mayormente imputables voluntariamente al acusado, por lo que se le niega la posibilidad de beneficio alguno, derivado del desarrollo de su conducta obstaculizadora del proceso, por lo que se le ratifica la referida medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario.-

Abg. Alejandro Rodríguez Real