REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000179
ASUNTO : RP01-P-2004-000179
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en ese momento por la Abogada RITA PETIT, en contra del Acusado YOHAN JOSÉ MARQUEZ RIVAS, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALONSO LUIS NATERA, estando asistido dicho acusado en la audiencia de juicio por su Abogado, el Defensor Público Penal, JESUS AMARO, audiencia de juicio en la que cumplidos los tramites iniciales, expuso verbalmente su acusación la representación fiscal, presentado sus argumentos exculpatorios la Defensa, se impuso al acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos manifestó su decisión de no aportar declaración, continuándose dicha audiencia en fecha 25 de dicho mes y año, cuando rinde testimonio la experta TEODORA GONZALEZ, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 04 de Diciembre de 2009, oportunidad en la que deponen los ciudadanos José Gerardo Lara Marín, Marlene Del Valle Juliac Pérez, Carlos Julio Velásquez Patiño y Rafael Victorio Márquez Otero, incorporándose por su lectura las pruebas documentales en la presente causa, procediéndose a recibir las conclusiones de las partes, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado, declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para ese momento, Abogada RITA LORENA PETIT, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ MARQUEZ RIVAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.206, nacido en fecha: 08/11/82 residenciado en Barrio Buena Vista, sector la quinta, casa s/n Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano ALOICIO LUIS NATERA HERRERA(Occiso), precisando al efecto los hechos indicando que el 22 de Febrero de 2004, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es recibida llamada radiofónica desde la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando el ingreso a la Clínica San Vicente de Paúl del cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino quien fallece a consecuencia de haber recibido varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego; lo que genera la apertura de la correspondiente investigación penal para esclarecer el suceso, por lo que se sostiene entrevista inicial con la ciudadana Marlenis Juliac Perez, concubina de la víctima, quien aporta los datos de ésta señalando que había sido objeto de robo, resistiéndose e indica que éste portaba un arma de fuego con la cual hirió a uno de sus agresores, por lo que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones logran obtener la información que uno de los sujetos que resultó herido por la víctima, era conocido como Yohan, indicándosele que este había ingresado herido al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, que presentaba herida en tórax y otra en el fémur izquierdo que le ocasionó fractura y que se observaba en su cuerpo un objeto presuntamente proyectil, quedando dicho sujeto identificado como YOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS; luego de efectuar la representación fiscal la fijación de los hechos objeto de juicio, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la sustentaban y expresión del precepto jurídico aplicable, en este caso el delito de Homicidio Intencional, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaría en el juicio como lo son los testimonios de los ciudadanos Carlos Julio Velásquez, Rafael Márquez Otero y José Gerardo Lara, expertos Juan Carlos Merheb, Teodora González, Jacinto Rodríguez y José Blondell, funcionarios Almir Díaz, Antonio Amundaraim, Robert Piamo, Luís Campos, Robert Caraballo, Robert Marcano, Carlos Julio González y Crisanto González, al igual que las declaraciones de la victima Marlenis Juliac; así como las pruebas documentales que ofrecía para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron debida y oportunamente admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar.- Seguidamente argumentó la representación fiscal, que consideraba que la conducta desplegada por el acusado YOHAN MARQUEZ, se subsumió dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALONSO LUIS NATERA (Occiso); hecho y circunstancias que quedarían demostrados en juicio, con los distintos medios probatorios ofrecidos y que se debatirían en sala; agrega la titular de la acción penal, que correspondería al Tribunal, con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, conforme las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determinar la responsabilidad penal o no del acusado sometido a juicio en sala de audiencia.-
En la fase de alegatos finales, argumentó el Ministerio Público en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, representando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que habiendo efectuado las gestiones para lograr la comparecencia para la comparecencia de todos los medios de pruebas, y observándose que con los medios de pruebas específicamente de la declaración de los ciudadanos que en condición de testigos declararon en la última audiencia de juicio, traídos con empleo de la fuerza publica, consideraba que no pudo acredita con dichas declaraciones la perpetración del delito imputado ni la participación del acusado Yohan Márquez Rivas, en el hecho objeto de juicio, por lo que no contando con elementos suficientes para considerar responsable del hecho, por lo que como parte buena fe dentro del proceso y en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la duda surgida en torno a la participación del acusado en el hecho constitutivo del presente juicio, debía solicitar como en efecto se dictase para éste Sentencia Absolutoria.-
Ante tal acusación, la Defensa, en la persona del Defensor Público Penal, Abogado JESUS AMARO, en su argumentación inicial, manifestó que no estaba seguro que en ese juicio se fuese a demostrar la inocencia de su defendido pero si consideraba que sería muy difícil para el Ministerio Público probar la responsabilidad del mismo, adiciona que no era el objetivo del proceso, probar la inocencia de su defendido, en virtud que conforme a la plataforma procesal y legal ya el Estado lo presumía inocente, razón por la cual consideraba que el trabajo del Ministerio Público era bastante exigente; arguye que era cierto que se había cometido un hecho punible lamentable y como consecuencia de ese hecho su defendido fue privado de su libertad, encontrándose por ello en el banquillo de los acusados, pero que desde el punto de vista técnico, no por ello su defendido era responsable de ese delito y que en esa sala fuese a quedar demostrado; apunta que como defensa se sorprendía en razón a la solicitud de que se llamasen a declarar a estas personas que al principio del debate fueron declaradas inadmisibles por el tribunal por ser pruebas extemporánea, y que llamaba la atención a esa defensa en el sentido que el Ministerio Público le señalaba al juez que fueron incidentes, ante lo cual puntualizaba que en su criterio debía denominárseles de otra manera “Garantías”; apunta que debía obstaculizar la función del Ministerio Público ya que en razón al estado de derecho se había dado para equilibrar las cargas en el proceso, mas allá de recordarle al juez que existe una presunción de inocencia, que debe estar atento a las pruebas que se presentarían, que debía esa defensa hacer unas precisiones técnicas, como lo solicitar que se valore como fueron obtenidos algunos medios de pruebas y como fueron incorporados al proceso; puntualiza el defensor que el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal obligaba a los funcionarios de instrucción no solo a colectar evidencias sino custodiarlas, que nuestra constitución no solo contiene un precepto constitucional relacionado a la violación del domicilio, también contiene el precepto de que ningún ciudadano pueda declarar en causa propia, por todo ello consideraba que se violo en este proceso el artículo 46 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que estaba muy claro el papel que jugaría como defensa en el debate, y que en este caso mas que desvirtuar el dicho del Ministerio Público, hacer un llamado de atención en el sentido que en nuestro proceso se podía dictar sentencia condenatoria después de haber obtenido mediante pruebas legales tal particular, por todo ello consideraba que sin superar los escollos que tuvo el Ministerio Público, sería imposible dictar sentencia condenatoria y ante ello al tribunal no le quedará otra opción que dictar un veredicto que no sea distinto al de inculpabilidad.-
En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, el Defensor del acusado en la persona del Abogado JESUS AMARO, expreso que se adhería a la solicitud planteada por el Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho por considerar que se estaba en una posición procesal donde había insuficiencia probatoria ya que desde un principio había únicamente la declaración de la victima quien señaló que el occiso hizo unos señalamiento al ser llevado a la Clínica, dicho éste que no es contrario con el del ciudadano Rafael Victorio Márquez Otero, razón por la cual debe desestimarse, además que las declaraciones de los ciudadanos José Gerardo Lara Marín y Carlos Julio Velásquez Patiño, nada aportaron para esclarecer el hecho, por lo que a su criterio no estaba el Tribunal en condiciones de armonizar estas declaraciones y establecer la verdad que el Ministerio Público trato de demostrar en contra de su defendido y que era por ello que esa defensa se adhería a la solicitud de la representación fiscal; solicitando finalmente no fuesen valorados los documentales incorporados por su lectura por cuanto los funcionarios y expertos no comparecieron y con ello se violaría el principio de contradicción, oralidad e inmediación.-
Impuesto como fue de sus derechos el YOHAN JOSÉ MARQUEZ RIVAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.206, nacido en fecha: 08/11/82 residenciado en Barrio Buena Vista, sector la quinta, casa s/n Cumaná Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni durante el desarrollo del debate, así como tampoco en la fase final del mismo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Se recibió la declaración del experto TEODORA ANTONIA GONZALEZ MORENO, venezolana, cédula de identidad N° 10.947.145, de 39 años de edad, Licenciada en Ciencias Policiales, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, quien juramentado expuso: “Realice experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por manipulación, tipo pistola, marca colt, modelo cmbat commander, fabricada en usa, plateada, calibre 45 autom., serial SFF15, con la referida arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprometida, efecto rasante o perforante del paso de los proyectiles disparados con la misma, así como la violencia, además la misma no presenta solicitud; también hice experticia a dos balas, calibre 45 mm auto, todas estas piezas en buen estado.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la prueba documental correspondiente a dicha experticia.- Con esta prueba expuesta con toda claridad y sencillez por la experta, se obtuvo la certeza de la existencia de un arma de fuego, pero se desestima por desconocer el Tribunal la procedencia de dicha arma de fuego y su vinculación y utilidad para el esclarecimiento del hecho objeto de juicio.-
Compareció a sala de debates, en condición de víctima y testigo, la ciudadana MARLENE DEL VALLE JULIAC PÉREZ quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 8.652.789, y declaró: “Yo estaba en casa de mi abuela durmiendo, esperando que él me fuera a buscar, no llegó, cuando me avisaron que le habían dado un tiro, cuando llegue a la clínica ya estaba grave y me dijo que le había dado un tiro a los atracadores y que los buscaran, cuando el muere, como a las 5:00 AM vuelvo a recordar lo que me dijo, me voy hasta el hospital preguntando si había algún herido de bala y me dijeron que había uno como de las 2:00 AM y era el señor al que culpan, él ese día ingreso al hospital con un nombre falso, posteriormente fuimos al hospital a verificar el estado de salud de Yohan y el día que lo iban a operar le avise a “PTJ” cuando lo iban a bajar a quirófano, estuve esperando, allí llego el funcionario Piamo y me quede dentro de donde esta el área de quirófano, Piamo entro y me dijo que habían extraído el proyectil y llevaba el que le sacaron al muchacho y me dijo que me fuera a mi casa, luego Yohan salio del hospital de alta, cuando lo consideran culpable lo fueron a buscar y no estaba en su casa, posteriormente me entero que el estaba en una casa en 3 picos y después en una en bolivariano, lo de la prueba no debo decir yo, sino la prueba balística de la bala que se le saco a Yohan y era la del arma de mi esposo.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que su esposo le manifestó que había herido a uno de los atacadores, que estaba herido; que luego de eso no hizo nada porque él murió; pero que si fue al hospital posteriormente preguntando si había algún herido de bala y que le dijeron que había uno como de las 2:00 a.m. y que era el señor al que culpan, que él ese día ingresó al hospital con un nombre falso, y que es luego que comienzan a investigar y van al hospital a verificar el estado de salud de Yohan y que el día que lo iban a operar, ella le avisó a PTJ cuando lo iban a bajar a quirófano, que ella estuvo allí esperando; que allí llego el funcionario Piamo de PTJ y pasó y ella se quedó afuera pero dentro del área donde estaba el quirófano, y que cuando Piamo entro y luego salió le dijo que habían entregado el proyectil que habían extraído al muchacho; que él funcionario le enseñó el envase donde llevaba el proyectil que le habían sacado al cuerpo de Yohan, pero que Yoan igual había salido del hospital de alta, que luego fue que llegó el resultado y la prueba balística salio positiva del proyectil y cuando lo fueron a buscar ya no estaba en su casa; que ese funcionario que lo colectó se llamaba Roberto Piamo; que ella no vio de donde obtuvo el proyectil el funcionario porque ella no estaba en el quirófano; que el envase donde el funcionario llevaba el proyectil era un vasito plástico de los utilizados para muestra de orina; que ella en ese momento estaba sola; que el funcionario le dijo que el proyectil se lo dio el medico; que no le dijo el nombre del medico; que corroboró que el acusado había ingresado con un nombre falso en el hospital; que no puede mencionar con que nombre ingreso, porque ha pasado el tiempo y ya no se acuerda; a la pregunta: “¿Tiene o tuvo UD a la mano algún instrumento que verifique que el ingreso con un nombre falso?”, Contestó: “Allí habían unas hojas donde se constataba eso”; a otra pregunta expresó, que ese día no vio a Yohan en el hospital, que lo vio fue al otro día.- Esta declaración se estima favorable en torno a que permite corroborar la ocurrencia del hecho en el que resultara herido de un disparo, la víctima, Aloicio Luís Natera Herrera, esposo de la declarante, y que con ocasión de dicha lesión falleciera.-
Comparece y declara el ciudadano RAFAEL VICTORIO MÁRQUEZ OTERO, quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 8.442.881, de este domicilio y manifestó: “Yo me encontraba en la clínica enfermo, me senté en la sala de espera, me inyectaron en eso sentí que en la sala de emergencia había una bulla, donde se oía que no lo dejaran morir y me pare y vi a Aloicio y me dijo que le dieron unos tiros para atracarlo, cuando le quitamos el chaleco ya que no lo iban a atender yo dije que correría con los gastos, en eso le quitamos el chaleco y cayeron dos proyectiles, en eso llego la policía Municipal, el me dijo que no lo dejara, estuve con él ya que no había llegado el médico, luego al entrar al quirófano, yo me devuelvo a la emergencia y me encuentro al señor que lo trajo, me fui a cantarrana a avisarle a la señora, me devuelvo a la clínica y ya los familiares estaban enterados.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que lo que el relataba no podía ser corroborado por familiares porque no estaban allí, que estaban era, él la doctora, la enfermera y el muchacho quien lo auxilio.- Esta testominial se valora favorablemente en razón que el dicho de este medio de prueba permite conocer al Tribunal el ingreso en el Centro de Salud San Vicente de Paúl del ciudadano víctima de la presente causa, producto de herida por arma de fuego que le propinaran algunos sujetos cuando fuera víctima de un atraco
El ciudadano CARLOS JULIO VELÁSQUEZ PATIÑO, quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 9.981.851, de este domicilio y en condición de testigo declaró: “Eso fue un carnaval, no recuerdo la fecha, yo estaba comprando una caja de cerveza en la licorería que esta por el mercado, yo estaba solo, antes de venderme escuche unas detonaciones y me puse nervioso, me dijo el vendedor que me quedara tranquilo que eso eran cohetes, cuando salgo me tranca el paso un carro siena, con la puerta del copiloto abierta y se baja el chofer y me pone una pistola en la cabeza y me pide ayuda ya que lo habían atracado, me dijo que lo llevara a la Clínica San Vicente, el me dio el arma y le dijo que la metiera en la guantera, al llegar a la clínica, lo atendieron, no pensé que fuera tan grave, me decía que no lo dejara solo, esa noche me tocaba trabajar como vigilante, al salir me encontré unos municipales, le di el arma y mi direccion al otro día fui a preguntar por el paciente y me dijeron que había fallecido, ese lugar estaba solo únicamente el señor que murió y yo.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que en el trayecto a la clínica el occiso no le manifestó nada de que le hubiere disparado a alguien, tan solo quiso entregarle la pistola con la que lo apuntó para que le prestara auxilio, y él no la toco, solo le dijo que la colocara en la guantera del carro y posteriormente la entregó a los funcionarios policiales que se hicieron presente en la clínica.- Esta declaración se valora favorablemente, por cuanto si bien no aporta datos respecto de las circunstancia y lugar de ocurrencia del hecho, si permite al Tribunal obtener la certeza de la perpetración de una situación en la que dicho ciudadano resultara herido y su ingreso en tal condición en la Clínica San Vicente de Paúl.-
Atiende el llamado del Tribunal y comparece el ciudadano testigo JOSÉ GERARDO LARA MARÍN, quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 10.504.147, de este domicilio y declaró: “Lo que tengo conocimiento, es que ese día estaba trabajando en la licorería, llegó un señor a comprar una caja de cerveza y en ese momento se escucharon unas detonaciones, yo pensé que eran cohetes por ser un día de fiesta, el me dijo que me apurara ya que estaban echando tiros, le dije que se quedara tranquilo que eran cohetes, le despache y se fue, al otro día volvió y me dijo que a un señor le habían impactado y había muerto.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó no haber visto nada esa noche , solo haber escuchado unas detonaciones que como era día festivo consideró eran cohetes.- Esta testimonial se desestima por cuanto nada aporta que permita contribuir al esclarecimiento o ilación de la secuencia de situaciones ocurridas en torno al hecho objeto de juicio.-
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección Nº 462, efectuada por los funcionarios Antonio Mundarain y Almir Díaz; Inspección Nº 471 practicada por los funcionarios Luís Campos y Robert Caraballo; ; Inspección N° 1148 efectuada por Jacinto Rodríguez y Robert Piamo; copia del certificado de defunción, suscrito por el Dr. Juan Carlos Merheb; copia simple del acta de defunción suscrita por la Abogada Maira Alejandra Marin Natera, perteneciente a la víctima Aloicio Luis Natera Herrera, Reconocimiento legal de mecánica- diseño y Comparación Balística, suscrita por los expertos Inspector Jefe José Blondell e Inspector Domingo A Pineda y Memorando suscrito por la Inspectora Teodora González donde se registran las entradas policiales del acusado; en relación a todos estos medios de pruebas, este Tribunal desestima totalmente el contenido del Memorando que registra las entradas policiales del acusado, porque aun cuando compareció quien lo suscribe, no depuso en torno a él, y que además no es instrumento que ayude al esclarecimiento del hecho o establecer alguna situación trascendente en torno al mismo, toda vez que la conducta predelictual del individuo que esta siendo juzgado, no incide en la ocurrencia del hecho objeto de juicio ni en forma directa para atribuirle su participación en el mismo; en torno a la copia simple del certificado de defunción, en aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue expresamente impugnada por la defensa, se aprecia esta documental a los fines de establecer el fallecimiento de la víctima y su causa de muerte, en torno a las restantes pruebas documentales ya señaladas, este Tribunal las desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de las mismas y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, razón por las que se les desestiman.-
Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de la muerte del ciudadano ALOICIO LUIS NATERA HERRERA, en fecha 22 de Febrero de 2004, en horas de la noche, al resultar herido por el impacto en su humanidad de un proyectil disparado por arma de fuego que le generara shock hipovolémico, considerando así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado ese hecho, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano YOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, fuera la persona que accionara el arma de fuego en contra de la víctima hiriéndola de muerte, ya que no hubo ni un solo medio de prueba que así lo evidenciara, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, como le fuera imputado por el Ministerio Público.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 22 de Febrero de 2004, en horas de la noche, en momentos que el ciudadano ALOICIO LUIS NATERA HERRERA, se desplazaba en su vehículo, fue impactado por un proyectil disparado por un arma de fuego que le ocasionó una lesión que le dejó mal herido, tal como lo refiriera en su declaración el ciudadano CARLOS JULIO VELASQUEZ PATIÑO, quien fue la persona que en forma casi inmediata a la ocurrencia del hecho, tiene contacto con la víctima y le presta auxilio trasladándolo a la Clínica San Vicente de Paúl, trayecto en el cual el herido le hace entrega de un arma de fuego, que éste dice haber hecho entrega de la misma a funcionarios policiales municipales que se apersonaron a ese Centro de Salud, no obteniéndose la certeza de dicha aseveración toda vez que estos funcionarios no acudieron a deponer, no obstante si se pudo corroborar el ingreso al citado Centro Clínico de la victima Aloicio Luís Natera Herrera, mal herido, conforme la versión que aportara al juicio el ciudadano RAFAEL VICTORIO MARQUEZ OTERO, quien expresa de manera coherente y convincente que se encontraba en la Clínica por afección de salud personal, cuando logra escuchar bulla en la emergencia del mismo, razón por la que se acerca y observa que había ingresado un herido y que éste era una persona a la que le unía amistad y afecto, por lo que lo aborda y éste le comunica que lo habían “atracado”, señalando el deponente que al moverlo, cayeron en la camilla dos plomos, y que en virtud de su delicado estado de salud, requirió le fuese prestado el servicio en ese Centro sin ser trasferido a otro, siendo posteriormente llevado a quirófano, produciéndose en éste su fallecimiento, hecho de su muerte que es corroborado por la ciudadana MARLENIS DEL VALLE JULIAC PEREZ, quien reitera la situación del fallecimiento de su esposo ALOICIO LUIS NATERA, producto de los impactos de bala que éste sufriera, refiriendo dicha ciudadana que su esposo le comunicó que había sido objeto de un atraco y que había herido a uno de sus atacantes, sin embargo cabe acotar respecto de esta afirmación, que no resultó sustentada por ningún otro elemento de prueba, toda vez que el ciudadano Rafael Victorio Márquez Otero quien es la persona que por conocerlo lo acompaña en su estadía en la emergencia y da parte a sus familiares, manifiesta que mientras estuvo allí ý fue llevado a quirófano de donde egresó fallecido, no habían familiares, de tal manera que resulta aislada y sin sustento el dicho de la cónyuge de haber sostenido entrevista con su pareja mal herida:- Es pertinente asimismo acotar que, si bien no acudió el médico patólogo para establecer la causa precisa de muerte de la víctima, con la copia certificada del acta de defunción que fuera incorporada por su lectura donde se asienta el fallecimiento en fecha 22 de febrero de 2004, del ciudadano identificado como ALOICIO LUIS NATERA HERRERA, y como causa de muerte shock hipovolémico, ruptura hepática, causada por herida por arma de fuego, lo cual aparece corroborado en el debate con los dichos de la esposa de la víctima y del ciudadano Carlos Julio Velásquez Patiño, así como de manera referencial lo dio a conocer el ciudadano Rafael Victorio Márquez Otero, persona que le brinda el auxilio una vez ocurrido el hecho, siendo ello lo único de valor aportado por este deponente a los efectos de este juicio, pudiendo precisarse que quien no aportó información valida en pro de proceso en debate fue el ciudadano testigo José Gregorio Lara Marín, ya que si bien refiere haber escuchado unas detonaciones mientras atendía un cliente en la licorería donde laboraba, no precisa la identificación del cliente, ni haber observado nada adicional a tal hecho y que le permitiera aportarlo al debate; de igual manera resulta imprescindible destacar que tampoco redunda en miras al esclarecimiento de la situación motivo de juicio, la experticia que efectuara la funcionaria experta, Teodora González, en virtud que si bien examinó un arma de fuego de la cual aportó las características y la conclusión a la que llegó en torno a ella, desconoce este Tribunal la procedencia de dicha arma y su vinculación a la causa; de allí que conforme a todo lo antes detallado, estima quien decide que se obtiene la certeza de la ocurrencia de la muerte de la víctima generada por las heridas que se le causaran producto de los impactos de bala que sufriera, sin embargo, respecto a la participación del acusado de autos Yohan Márquez, en el hecho punible objeto de juicio, considera quien decide que no quedó evidenciado con ninguno de los medios de pruebas traídos al debate, toda vez que de las testimoniales rendidas en juicio, se evidencia que ninguno fue testigo presencial, ni se presento, ni detalló la colecta de alguna pieza de interés criminalistico para la investigación que permitiera el esclarecimiento del caso o la vinculación de alguna de éstas al mismo, y menos aun depusieron en torno a las pruebas técnicas que le fueran practicas a éstas, pues los funcionarios actuantes no acudieron voluntariamente ni con empleo de la fuerza pública, por lo que no se puco conocer las circunstancias de modo y lugar en que el hecho se produce, ni quien o quienes participaron en el mismo para desencadenar la muerte de la víctima, y es por lo que a criterio de quien decide, no existiendo prueba contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permita aseverar que el acusado de autos, Yohan José Márquez, para constituirse en el autor, perpetrador o de alguna manera participe de tal delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que le fuese imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de allí que para quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que Yohan Márquez actuó en pro de acabar con la vida de la victima, y siendo que contundentemente no quedó acreditado en juicio que el acusado lo halla hecho, mal puede atribuírsele alguna participación en el mismo, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de la participación del acusado en el hecho objeto de este juicio, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano YOHAN JOSÉ MARQUEZ RIVAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.206, nacido en fecha: 08/11/82 residenciado en Barrio Buena Vista, sector la quinta, casa s/n Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano ALOICIO LUIS NATERA HERRERA (Occiso), en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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