REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889


El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para realizar la constitución del tribunal que ha de conocer de la causa Nº RP01-P-2006-000889, seguida al acusado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo la oportunidad legal la defensa privada en la persona del abogado Carlos Guillermo Zerpa; formula los alegatos a favor de su defendido procediendo este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la Defensa.- Abogado Carlos Zerpa, “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se otorga el derecho al acusado en causa penal, de admitir con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo. Igualmente señala “solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal.” Es todo.
La parte fiscal “quien expresa no hacer oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Acto seguido, oído como ha sido lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al acusado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que no se estiman apreciables, toda vez que el Defensor Privado no indicó en esta sala en que consiste la atenuante genérica que podría aplicarse, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la referida aplicación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece.
IV
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal es de TRES (03) a CINCO (05) Años de Prisión lo que sumando ambos extremos nos da una pena de OCHO (08) Años de Prisión siendo su termino medio CUATRO (04) Años de Prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.
Considerando quien aquí decide que lo procedente para el cálculo de la penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio lo que equivale a UN (01) AÑO DE PRISION quedando como pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo tanto se Condena a DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ; antes identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por estar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal. Así como al pago de las costas procesales conforme al 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerda oficiar al Juez Segundo de Ejecución sobre la presente decisión. Y así se decide en la Ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS

El Secretario,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ