REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003969
ASUNTO : RP01-P-2009-003969
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-00003969, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada: Rita Petti, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Imputado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-90, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, natural de Nueva Esparta, hijo de maría Fuenmayor y Nicolás Fermín, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, y residenciado en la Avenida Universidad, edificio Manhattan, Planta Baja, apto. S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. Cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado: MIGUEL FRANK, impuesto el imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del Imputado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. señalando esta representación fiscal que se Admita la Acusación Fiscal y las Pruebas que la acompañan de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que es presentada en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. expuso de manera clara y precisa los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló “…Actuando en este acto con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, en fecha 30-09-09, la cual cursa a los folios 56 al 62, ambos inclusive, de la presente causa, contra el imputado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-90, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, natural de Nueva Esparta, hijo de maría Fuenmayor y Nicolás Fermín, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, y residenciado en la Avenida Universidad, edificio Manhattan, Planta Baja, apto. S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. Es el caso que en fecha 2 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., el imputado presente en sala, se encontraba prestando sus servicios en la empresa de vigilancia Consenproca, con la cual interceptó a la víctima, y bajo amenaza de muerte lo despojó de la moto, interponiendo la denuncia la víctima, por lo que el hoy imputado fue detenido en el Edif. Manhattan, ubicado en la Avda. Universidad, recuperando la moto. Pasó a exponer los elementos de convicción en que fundamenta dicha acusación, así como los medios de prueba promovida, tales como declaraciones testimoniales de la víctima, de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC y de los expertos y de las pruebas documentales. Solicito la admisión de los medios de prueba, toda vez que podrá demostrar la responsabilidad el imputado. Observa esta representación fiscal, que estamos en una mini audiencia preliminar, en la cual se le pueden imponer al imputado la medida alternativa a la prosecución del proceso que en el presente caso, la que cabe es la de admisión de los hechos, solicito se dicte auto de apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.” Es todo. (Sic) así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado. Es todo.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Tercera de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado: JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, Señalando en sus conclusiones finales: “Luego de haber escuchado a todos esos medios de prueba, he arribado a la conclusión que el acusado es culpable de los dos delitos por los que el Ministerio Público le acusó, lo que se desprende de la declaración de la víctima. El tipo penal lo agrava, el haber hecho uso de esa arma de fuego. La Fiscalía del Ministerio Público, no acusa por el delito de porte, lo acusa por el delito de uso indebido de arma de fuego, por eso no hizo hincapié, del lugar donde la encontraron. El acusado, haciendo uso indebido de un arma, despojó de un vehículo a la víctima. ¿Cree usted, ciudadana Juez, que con una persona detenida, que si esto hubiese sido de esta manera, como dicen los testigos de la defensa, en el transcurso de la investigación, no hubiesen ido estas personas de la comunidad, a hacer una protesta a los medios de comunicación, de que le habían sembrado una moto al ciudadano Jonathan? Los medios de prueba que obtuve para poder acusar al ciudadano Jonathan fue de manera limpia y fue impuesto de los delitos que se le imputaron. No quedó duda de la legalidad y de los medios de prueba, por lo que solicito se desestime el testimonio de las ciudadanas Inés María y Carmen. Solicito una sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado, y Uso Indebido de Arma de Fuego”. Es todo.
SEÑALA LA DEFENSA.- Abogado MIGUEL FRANK, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente de los delitos de los que se les acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de los delitos por los cuales se le acusa, y expone: “esta defensa, con los medios de prueba que promovió en su oportunidad, logrará demostrar la inocencia de mi representado, considero que deben ser admitidas las testificales promovidas en el escrito consignado ante este Tribunal, en fecha 09-10-09, solicito se tome en cuenta que este es un ciudadano que trabaja y de buen proceder.” Es todo. (Sic) Igualmente afirma: “señala la vindicta pública, que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, fueron contestes, uno de los funcionarios policiales dijo que el arma de fuego fue incautada detrás de la casilla policial y fue informado vía radio de los hechos que sucedieron, el funcionario policial Julio Serrano, manifiesta que el arma fue incautada en la residencia de mi representado, lo que causa suspicacia a esta defensa. El primer funcionario instructor, manifestó quien pasó a revisar la casa del ciudadano Jonathan y el funcionario Julio Serrano, manifestó que él se quedó abajo y que el otro funcionario revisó la casa, pero que él vio cuando mi representado sacó el arma de fuego de su casa, que estaba en el piso. El ciudadano compañero de trabajo, de nombre Simón José Salazar, manifiesta la hora en la que mi representado dejó su sitio de trabajo. En vista de las contradicciones de los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, esta defensa solicita se sentencie una absolutoria para mi representado, ya que la calificación jurídica hecha por la vindicta pública, son erróneas. Solicito sean valorados los testigos. El delito calificado por la vindicta pública, es errado, porque mi representado no apuntó a la víctima, conforme al objeto incautado y el objeto tutelado.” Es todo. (Sic) Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable de los delitos por los cuales ha sido acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándosele ampliamente en qué consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, aseverando no querer declarar. Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión de la misma haciéndolo de la siguiente manera:
“hechos ocurridos en fecha 09-09-09 aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando el ciudadano Jonathan Fuenmayor, se encontraba ejerciendo sus labores de vigilante en la empresa Conseproca, la cual presuntamente utilizó para someter al ciudadano Edwin Guerra, interceptó a la víctima, quien se desplazaba a bordo de una moto por las inmediaciones del sector las torres de tres picos de esta ciudad de Cumaná, y a quien bajo amenazas de muerte, procedió el hoy imputado, a despojarlo de dicho vehículo; circunstancias éstas que permitieron a la fiscalía del ministerio público mediante procedimiento abreviado a presentar una acusación, la cual se admiten, conforme al ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, A saber: la identificación del imputado y su abogado defensor, los hechos sobre el cual se basa, los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos aplicables a la conducta de este ciudadano, el ofrecimiento de los medios de prueba, y la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, esta juzgadora procede a admitir las pruebas promovidas por el ministerio público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de la víctima, la declaración de los funcionarios Franklin González, Antonio Sánchez, Julio Serrano y Freddy Vargas, la declaración del testigo Jonatán José Bustamante Velásquez, la declaración de los funcionarios Douglas Bello y Carlos Hernández, la declaración de los expertos Douglas Bello, Roxana Bruzual, Oliver Figueras. Igualmente conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para su lectura, las pruebas documentales: experticia N° 552, dictamen pericial de fecha 03-09-09. Conforme al principio de comunidad de la prueba se admiten estas pruebas para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa, con son la declaración de los ciudadanos Carmen Emilia Rangel, Simón José Salazar, Inés María Aguilera Aguilera, Carlos Enrique Hernández Gutiérrez; igualmente, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se admiten estas pruebas para que la fiscalía las haga suyas en un eventual juicio oral y público. A partir de este momento, el ciudadano Jonathan Fuenmayor, adquiere la condición de acusado y en este momento se le advierte al acusado sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso que en este caso la procedente es el procedimiento especial de admisión de los hechos, con la imposición inmediata de la pena, preguntándosele al acusado si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo: “voy a ir a juicio. Es todo”. Visto que el acusado no admite los hechos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio acuerda dictar auto de apertura a juicio oral y público y en consecuencia se apertura el lapso de pruebas para su evacuación y así se decide.
IV
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. Y DE LA AUTORIA O PARTICIPACION DEL ACUSADO JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, EN LOS MISMOS
PRIMERO.- La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al Ciudadano JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, antes identificado de delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, Basándose en los siguientes elementos:
De la declaración de la víctima EDWIN YAMIL GUERRA CARDIET, quien declaró: “yo me trasladaba a mi casa y cuando me interceptaron de un paredón, me quitaron la moto con una escopeta y se dieron a la fuga, me dijo una chama que ellos son vigilantes, que encontraron el arma de fuego y me dijeron que me iban a dar los datos de los chamos y fue que encontraron la moto en la casa de él. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Petit. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué sucedió cuando venía por las torres de tres picos? Respondió: yo no los había visto, ellos salieron del paredón ellos salieron y me apuntaron y me dijeron que les diera la moto. ¿Con qué tipo de arma lo apuntaron? Respondió: con una escopeta. ¿Cuántos sujetos lo abordaron con la escopeta para robarle el vehículo? Respondió: dos, él y otro más. ¿Quién es él, a quien usted señala? Respondió: el muchacho ese señalando al acusado Jonathan Jesús Fuenmayor Rodríguez. ¿Quién es la persona que le dice: ¡ésto es un robo!? Respondió: el compañero de él, que también es vigilante, me dijo que me bajara de la moto, Jonathan fue quien se montó en la moto y se la llevó. Fue interrogado por el defensor privado Abg. Miguel Frank. Se deja constancia que al preguntársele: ¿En el momento que eres sorprendido por el acusado, recuerdas qué características tenía el arma de fuego? Respondió: una escopeta de la que usan los vigilantes, normal. ¿El otro ciudadano que usted manifiesta que lo apuntó con el arma de fuego, usted también lo identifica? Respondió: sí. Fue interrogado por la Juez Presidente. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Ese día él refiriéndose al acusado estaba armado? Respondió: no. Como bien lo ha señalado la victima el acusado de marras al momento de cometer el hecho no se encontraba armado, el fue sometido por otro individuo ya que él mismo ha señalado que fueron dos sujetos los que actuaron en el hecho uno de ellos lo apunta con un arma, escopeta, y el acusado lo despoja del vehículo moto.
Así mismo, tenemos la declaración del Funcionario FREDDY MANUEL VARGAS GUEVARA, quien declaró: “…recibimos una llamada del centralista de la sede principal, quien nos indicó que en la Urb. Campo Claro había un presunto robo de una moto marca VERA, color negro. ¿Tiene conocimiento cómo el jefe de los servicios recuperó el arma con que realizó el robo? Respondió: cuando hizo el robo, tiró el arma en el pavimento. ¿Usted no recuperó el arma? Respondió: no. ¿Les dijo qué tipo de arma era? Respondió: una escopeta corta, de fabricación industrial, tenía una concha en su interior, no recuerdo el calibre. Fue interrogado por el defensor privado Abg. Miguel Frank. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde se consiguió el arma de fuego? Respondió: detrás de la casilla policial. Fue interrogado por la Juez Presidente. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde se consiguió el arma de fuego? Respondió: detrás de la casilla policial. El Funcionario DOUGLAS RAFAEL BELLO, quien declaró: “Fui comisionado por la superioridad para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 y tres cartuchos el mismo calibre. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Petit. Se deja constancia que al preguntársele: ¿El arma de fuego era de fabricación industrial o casera? Respondió: industrial. Considerando quien aquí decide que estos elementos no son suficientes para la determinación del delito y mucho menos la culpabilidad del acusado en el mismo, por lo tanto tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, quien aquí decide señala: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, COMO TAMPOCO QUEDO COMPROBADA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, en el mismo, por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto a este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
SEGUNDO.- La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al Ciudadano JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, antes identificado de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. Basándose en los siguientes elementos:
De la declaración de la víctima EDWIN YAMIL GUERRA CARDIET, quien declaró: “yo me trasladaba a mi casa y cuando me interceptaron de un paredón, me quitaron la moto con una escopeta y se dieron a la fuga, me dijo una chama que ellos son vigilantes,…Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Petit. Se deja constancia que al preguntársele: ¿En qué lugar le roban la moto? Respondió: por las torres, por Tres Picos. ¿Usted venía conduciendo su vehículo? Respondió: sí. ¿Qué vehículo era? Respondió: una moto, ¿Qué sucedió cuando venía por las torres de tres picos? Respondió: yo no los había visto, ellos salieron del paredón ellos salieron y me apuntaron y me dijeron que les diera la moto. ¿Cuántos sujetos lo abordaron con la escopeta para robarle el vehículo? Respondió: dos, él y otro más. La victima señala al acusado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, antes identificado, ¿Quién es él, a quien usted señala? Respondió: el muchacho ese señalando al acusado Jonathan Jesús Fuenmayor Rodríguez. ¿Quién es la persona que le dice: ¡ésto es un robo!? Respondió: el compañero de él, que también es vigilante, me dijo que me bajara de la moto, Jonathan fue quien se montó en la moto y se la llevó. ¿Dónde encuentran la moto? Respondió: en la casa de él, que queda en el edificio Maniatan que invadieron. Fue interrogado por el defensor privado Abg. Miguel Frank. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Identificaste que era él? Respondió: sí, él se estaba tapando la cara. ¿Usted estuvo en el procedimiento policial cuando encontraron la moto en la casa de él? Respondió: sí. ¿Sabe dónde queda la casa de él? Respondió: sí, en la planta baja del edificio Manhattan. ¿A qué hora le quitaron la moto? Respondió: a las 6:30. ¿A qué hora la recupera? Respondió: como a las 12. Quedando de esta manera comprobado que el acusado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, antes identificado, es uno de los sujetos que despojan del vehículo moto al ciudadano EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. Aunado a esto tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes que son contestes al señalar que en el procedimiento desplegado lograron recuperar el vehículo y consecuencialmente proceder a la detención del acusado, a saber tenemos: El Funcionario FREDDY MANUEL VARGAS GUEVARA, declaró: “…recibimos una llamada del centralista de la sede principal, quien nos indicó que en la Urb. Campo Claro había un presunto robo de una moto marca VERA, color negro. Una vez en el sitio, nos entrevistamos con el joven a quien le robaron la moto, quien nos indicó que había sido un vigilante, llega a nosotros el supervisor de guardia de los vigilantes, que es el que nos indica, que el joven mencionado ahí, Jonathan, es residenciado en los apartamentos. Fue ubicado en el edificio Manhattan,… dimos con el paradero del Señor, el mismo, con su voluntad propia, nos entregó el vehículo moto y le dijimos que estaba retenido preventivamente por el hurto y robo de un vehículo moto. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Petit. Se deja constancia que al preguntársele: ¿ese día usted estaba de comisión con el funcionario Julio Serrano? Respondió: sí. ¿Quién era el jefe de la comisión? Respondió: Julio Serrano. ¿Se trasladaron hacia la Urb. Campo Claro cuando reciben la llamada? Respondió: sí. ¿Fueron atendidos por alguna persona? Respondió: por el chamo a quien le robaron la moto. ¿Qué les dijo la víctima? Respondió: que había sido un vigilante. ¿Ubicaron donde vivía esa persona? Respondió: el jefe de los vigilantes nos dijo que el vigilante vivía en el edificio Manhattan. ¿Cómo era la moto? Respondió: una moto color negra. ¿Se encuentra presente en sala esa persona? Respondió: sí, señalando al acusado de autos. ¿A quién iban a buscar en el edificio Manhattan? Respondió: al joven Jonathan Jesús Bustamante. Fue interrogado por el defensor privado Abg. Miguel Frank. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde consiguieron la moto? Respondió: en un galpón, en la parte de debajo del edificio Manhattan. ¿En el momento que el muchacho se entrega y hace entrega de la moto, quién se lleva la moto para la policía municipal? Respondió: la unidad patrullera. ¿Logró reconocer la víctima a esta persona? Respondió: sí. ¿Cuándo incautan la moto y el imputado, las mismas portaban las placas de identificación? Respondió: no portaba placas. ¿Quién reconoció la moto? Respondió: el mismo joven llevó los papeles. El Funcionario JULIO JOSÉ SERRANO MONTAÑO, declaró: “…recibí llamada radial que me trasladara a la Urb. Campo Claro, porque se había producido un robo, me entrevisté con un vigilante y me conseguí con un muchacho de nombre Edwin Guevara y el vigilante nos dijo que uno de los que le había robado la moto era un vigilante de nombre Jonathan Fuenmayor, que vivía en el Edif. Manhattan. Allí lo encontramos en su casa y nos enseñó donde estaba la moto, que era en el estacionamiento del edificio, luego lo detuvimos y lo llevamos al comando. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Quién dio con él? Respondió: yo di con él, yo pregunté a una señora y él mismo salió y se presentó y entregó la moto, lo detuvimos y lo llevamos al comando. ¿Está aquí en la sala la persona que les entrega la moto? Respondió: sí, señalando al acusado. ¿El jefe de vigilancia les dijo que esa persona trabajaba para esa empresa de vigilancia? Respondió: sí, era el supervisor. Fue interrogado por la defensa privada Abg. Miguel Frank. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Lo golpean en su humanidad física? Respondió: no, él se entregó de la mejor manera. Fue interrogado por la Juez Presidente. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué les comunica la víctima cuando llegan al sitio donde se cometió el hecho? Respondió: que lo habían robado, él nunca pensó que quien lo había robado era uno de los muchachos que hacía la vigilancia; él pensó que era otro ciudadano. ¿La víctima los acompañó al sitio donde estaba la moto? Respondió: sí. La Experto ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, declaró: “en fecha 3 de septiembre, fui comisionada junto al funcionario detective Oliver Figueras, a realizar una experticia de reconocimiento y avalúo real, a un vehículo clase moto, marca VERA, modelo BR 200, tipo paseo, color negro, año 2009, no portaba placas, valorado en ese entonces, en 4 mil bolívares. ... Es todo”. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Petit. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Color de la moto? Respondió: negro. Quedando de esta manera comprobada la culpabilidad del acusado, ya que de las declaraciones antes señalada se desprende claramente que fue él una de las personas que el día 2 de septiembre del año en curso despoja de su vehículo tipo moto a la victima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ.
Así mismo, quedo comprobada mediante la declaración de los testigos presentados por la defensa la condición de vigilante que desempeñaba el acusado determinándose esta afirmación de la siguiente manera: La testigo CARMEN EMILIA ROSALES RENGEL, declaró: ¿De qué lado del edificio Manhattan vive Jonathan? Respondió: del lado del estacionamiento, en la planta baja. ¿En qué trabaja Jonathan? Respondió: hasta donde sé, de vigilante, no sé de dónde. La testigo INÉS MARÍA AGUILERA AGUILERA, declaró: ¿Dónde vive Jonathan? Respondió: en la parte del estacionamiento, en la parte trasera del edificio Manhattan. ¿En qué trabajaba Jonathan? Respondió: trabajaba en un puesto de vigilancia. El testigo SIMÓN JOSÉ SALAZAR, declaró: “… cuando yo llegué al sitio el trabajo él me entregó la guardia y él se fue;… acusantes dicen que era Jonathan les dije que él se fue a las 6 de la tarde,… el supervisor vino y llevó a la municipal, para la casa de él (señalando al acusado). De ahí no sé más nada. Es todo”. ¿Usted le recibe la guardia a Jonathan? Respondió: sí, a las 6:30. ¿Cómo se retira Jonathan de esa Urbanización? Respondió: uniformado. ¿Cómo se llama esa empresa de vigilancia? Respondió: CONSEPROCA.
Determinándose claramente de esta manera que SI QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. COMO TAMBIEN QUEDO COMPROBADA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920,, en el mismo, por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO lo que sumando ambos extremos nos da una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Tomando esta juzgadora el termino mínimo de la pena es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO
Conforme a todo lo antes señalado este Tribunal Acuerda:
Dictar la atenuante establecida en el ordinal y 4º del artículo 74 del Código Penal, Solicitada por la defensa
Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Ciudadano JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, tenga antecedentes penales
Conforme a la atenuante antes señalada se procede conforme a lo establecido en el artículo 74 N° 4 del Código Penal a reducir TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO a la pena a imponer
Por lo tanto se condena a JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la siguiente decisión: Primero: SE ABSUELVE al Ciudadano JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-90, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, natural de Nueva Esparta, hijo de María Fuenmayor y Nicolás Fermín, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, y residenciado en la Avenida Universidad, edificio Manhattan, Planta Baja, apto. S/N°, Cumaná, Estado Sucre por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. Segundo: SE CONDENA A JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, antes identificado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, señalándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, prudencialmente el día 24 de noviembre del año 2015 como la fecha en que la presente condena finalizará, y así se decide. En virtud de la presente sentencia condenatoria, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación remitida con oficio dirigido al director del Internado Judicial de esta Ciudad señalándole que debe procurar el resguardo de la integridad física del condenado. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que traslade al acusado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cómo va a ser el cumplimiento de la misma. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución. Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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