REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002235
ASUNTO : RP01-P-2008-002235


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la defensora Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensor Público del acusado LUIS EDUARDO VICENT RIBERO, donde solicita y EXPONE la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…la defensa ampara su solicitud en el contenido del los artículos 3, 264, 243 numeral 8, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para solicitar la revisión de la medida.-

A fin de proveer lo conducente y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa; este Tribunal observa, que le asiste como derecho al acusado de solicitar la revisión de la Medida Cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido, ciudadano acusado LUIS EDUARDO VICENT RIBERO, con fundamento a lo previsto en el artículos 3, 264, 243 numeral 8, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal, pasa a resolver la solicitud de la defensa, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Ahora bien, los motivos por los cuales, la Defensa Pública Penal, solicita le sea modificada la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una menos gravosa, no se corresponden a las razones por las cuales, se basó el Tribunal de Control, para decretar la privación judicial, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, se mantienen invariable con el avance del proceso, sin que la defensa logre desvirtuar tales condiciones.

Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones de modo, en que el Tribunal de Control, consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que esta defensa no ha desvirtuado esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Control, para decretar la medida de coerción personal; que el juicio ha seguido su curso regular, en fe de lo cual, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, del acusado LUIS EDUARDO VICENT RIBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.641.267; por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGEL LUIS SALMERON; todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
KAREN MARTINEZ CLAVIJO