REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000631
ASUNTO : RP01-P-2009-000631


Este Juzgado Segundo de Juicio a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, se constituye a los fines de realizar la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en la causa Nº RP01-P-2009-00631, seguida a la acusada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gómez (f) y Juan González, residenciada en Santa María de Cariaco, Calle Comercio, Casa S/N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando presentes los Defensores Privados Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN; la acusada de autos, previo traslado desde el IAPES; no compareciendo los escabinos. En este estado, se le otorga la palabra a la defensa privada Abg. Alberto González, quien expone:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Defensa.- “la defensa solicita se haga uso del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma parcial en cuanto a la admisión de los hechos en esta etapa del proceso por parte de mi representada. Así mismo solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representada.” Es todo.
En este estado se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:
Alegatos Fiscales.- “esta representación fiscal está de acuerdo en celebrar el presente acto, por el procedimiento de admisión de hechos; no se opone a la revisión de la medida privativa de libertad; y de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la LOCTICSEP, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la confiscación de la vivienda allanada ubicada en la población de Santa María, calle Comercio, cerca del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre, y así mismo, sobre el teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo W385, serial KAUG0005AA, y que los mismo sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).” Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
Acto seguido, el Tribunal impuso a la acusada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Exponiendo la acusada: ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó: “esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representada.” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos de la acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal.-
Seguidamente la juez expone: este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por las partes, procede a pronunciarse, lo cual hace en los siguientes términos: el caso que nos ocupa, se inició en fecha 20-02-09, cuando la vivienda de la acusada de autos fue allanada en virtud de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, donde la acusada de autos quedó aprehendida. Hecho este que dio origen a la presente causa penal y cuyos hechos han sido admitidos en este acto por la acusada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, por otra parte la defensa solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a revisar la medida de Privación Judicial que pesa sobre su defendida y en su efecto se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mismo Código.
En este estado, procede esta juzgadora a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad y Oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este tribunal informándole sobre la medida de presentación impuesta
Así mismo, en este estado la juez pasa a realizar su pronunciamiento de la imposición de la pena, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma parcial, lo cual realiza en los siguientes términos: El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo; establece que la pena es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aplica el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto la acusada de autos no tiene antecedentes penales, rebajándole el mínimo de la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial, esta juzgadora acoge rebajar la mitad de la pena, por lo que se condena a cumplir a la acusada de autos, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, correspondiéndole al juez de ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena. En consecuencia, este
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, residenciada en Santa María de Cariaco, Calle Comercio, Casa S/N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, correspondiéndole al juez de ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena. Determinándose aproximadamente el día 16 de diciembre del año 2011 como fecha en que esta condena terminara, todo esto conforme a los artículos 367 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la acusada de autos, cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la confiscación de de la vivienda allanada ubicada en la población de Santa María, calle Comercio, cerca del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre, y así mismo, sobre el teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo W385, serial KAUG0005AA, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); por lo que se orden librar oficio a la referida oficina, informando acerca de lo aquí acordado. Se ordena la libertad de la acusada de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misa se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Decisión que se dicta, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA