REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005081
ASUNTO : RP01-P-2009-005081
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RP01-P-2009-005081, seguida al Imputado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-1973; de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; casado; de oficio pescador; hijo de Claudys Josefina Velásquez y Antonio Cova; residenciado en el Barrio el Dique Viejo, calle 5, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado: CESAR GUZMAN, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por el Defensor Publico Penal Abogado: JESÚS MAYZ, Impuesto el imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-1973; de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; casado; de oficio pescador; hijo de Claudys Josefina Velásquez y Antonio Cova; residenciado en el Barrio el Dique Viejo, calle 5, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. exponiendo “En fecha 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente, las 9:30 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) INÉS GALANTÓN, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, HERNÁN RANGEL, JUAN CARLOS MARTÍNEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VÍCTOR RUIZ y AGENTE (IAPES) PIERINA GONZÁLEZ, se dirigieron hasta una vivienda ubicada en el barrio el Dique viejo, específicamente, en una residencia de dos plantas, de construcción de bloques, con fachada de cerámica pintada de color verde y chaguaramos de color blanco, protegida con una puerta de metal de color blanco, conde reside un ciudadano conocido como CHICHI, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual procedieron a ubicar a dos ciudadanos, quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar quienes quedaron identificados como JOSÉ RAFAEL BRITO CORDERO y LUIS BELTRÁN ROSALES FRONTADO, una vez en la vivienda antes indicada, la puerta estaba cerrada efectuándose llamado y señalándose que eran funcionarios policiales y que se iba a practicar una orden de allanamiento, indicándose que abrieran la puerta, a lo cual, hicieron caso omiso, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública y con la utilización de una mandarria, se procedió a abrir la puerta, procediendo a entrar a la vivienda, aproximadamente a las 9:40 p.m., encontrándose en el interior de la misma, a un ciudadano, quien quedó identificado como ALEXANDER VELÁSQUEZ, quien se encontraba en dicha residencia en calidad de dueño, procediendo a entregársele la orden de allanamiento y a indicarle el motivo de la presencia policial, indicándosele a los testigos, que en compañía del SARGENTO PRIMERO VÍCTOR RUIZ, le realizaran una revisión corporal al ciudadano, trasladándose hasta una habitación, indicando el funcionario, que al ciudadano no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo. Seguidamente, en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos, se dio inicio a la revisión, empezando por la sala, donde se logró incautar sobre una mesa que se encontraba en dicha área, una bolsa de material sintético de color negro, la cual, al ser abierta en presencia del dueño de la vivienda y los dos testigos, se pudo observar que contenía gran cantidad de envoltorios de material sintético de colores verde y negro, los cuales al ser abiertos, se pudo notar que contenían un polvo blanco droga de la denominada cocaína, igualmente fue colectado en la mesa, una tijera de metal con mango negro y rojo y un rollo de hilo pabilo color blanco, dos coladores medianos, un par de guantes de material sintético transparente; luego se revisó cerca de la ventana que da vista al frente y se logró incautar la cantidad de doscientos veinte (Bs. F 220) bolívares fuertes, continuando con la revisión, se procedió a revisar el primer cuarto y en una peinadora, específicamente, en la primera gaveta se logró incautar la cantidad de 15 bolsas tipo teta, de material sintético transparente contentivos de un polvo blanco desconocido, luego pasaron al baño no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se revisaron los otros cubículos que conforman la vivienda, no logrando encontrar ningún otro elemento de interés criminalístico, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado siendo trasladado junto con lo incautado, hasta la sede del comando policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que estamos en presencia del hecho punible que esta representación fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal, y los medios de prueba promovidos; y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la LOCTICSEP, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la confiscación del dinero incautado en el procedimiento realizado, consistente en la cantidad de doscientos veinte (Bs. F 220) bolívares fuertes, y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).” Es todo.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Imputado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan. Es todo.
Señala la Defensa.- Abogado JESÚS MAYZ, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, afirmando: “De conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa, en nombre y representación del ciudadano Alexander José Velásquez, a quien el ciudadano representante de la vindicta pública, le está imputando el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo; esta defensa como punto previo, solicita, donde el fiscal ofrece como documento para ser incorporado por su lectura, el memorando N° 9700-174.SDC-1047, el cual se refiere a los antecedentes policiales que presenta el justiciable, esta defensa se opone, a la admisión de la misma, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339, todo ello, a los fines de una eventual rebaja de pena, en el sentido de los antecedentes penales. Esta defensa, previa conversación con mi auspiciado, el mismo ha optado a una admisión de los hechos, en tal sentido, la defensa solicita sea impuesta la pena que corresponda a dicho delito, con las atenuantes establecidas en el artículo 77, 74 en su ordinal 4° del Código Penal.” Es todo. Señalando igualmente “Mi representado ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito que en su oportunidad le sea concedido nuevamente el derecho de palabra y se proceda a la imposición inmediata de la pena”. Es todo (Sic).
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; manifestó: No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Abogado CESAR GUZMAN en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; a quien la Representación Fiscal le ha precalificado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. se admite la misma por que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La Representación Fiscal en su acusación presenta:
En el Capitulo I de la Acusación se determina la Identificación del Imputado y su Abogado Defensor
En el Capitulo II de la Acusación se plantean las Circunstancias del Hecho Punible que se le atribuye al Imputado las cuales son del tenor siguiente:
“En fecha 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente, las 9:30 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) INÉS GALANTÓN, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, HERNÁN RANGEL, JUAN CARLOS MARTÍNEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VÍCTOR RUIZ y AGENTE (IAPES) PIERINA GONZÁLEZ, se dirigieron hasta una vivienda ubicada en el barrio el Dique viejo, específicamente, en una residencia de dos plantas, de construcción de bloques, con fachada de cerámica pintada de color verde y chaguaramos de color blanco, protegida con una puerta de metal de color blanco, conde reside un ciudadano conocido como CHICHI, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual procedieron a ubicar a dos ciudadanos, quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar quienes quedaron identificados como JOSÉ RAFAEL BRITO CORDERO y LUIS BELTRÁN ROSALES FRONTADO, una vez en la vivienda antes indicada, la puerta estaba cerrada efectuándose llamado y señalándose que eran funcionarios policiales y que se iba a practicar una orden de allanamiento, indicándose que abrieran la puerta, a lo cual, hicieron caso omiso, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública y con la utilización de una mandarria, se procedió a abrir la puerta, procediendo a entrar a la vivienda, aproximadamente a las 9:40 p.m., encontrándose en el interior de la misma, a un ciudadano, quien quedó identificado como ALEXANDER VELÁSQUEZ, quien se encontraba en dicha residencia en calidad de dueño, procediendo a entregársele la orden de allanamiento y a indicarle el motivo de la presencia policial, indicándosele a los testigos, que en compañía del SARGENTO PRIMERO VÍCTOR RUIZ, le realizaran una revisión corporal al ciudadano, trasladándose hasta una habitación, indicando el funcionario, que al ciudadano no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo. Seguidamente, en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos, se dio inicio a la revisión, empezando por la sala, donde se logró incautar sobre una mesa que se encontraba en dicha área, una bolsa de material sintético de color negro, la cual, al ser abierta en presencia del dueño de la vivienda y los dos testigos, se pudo observar que contenía gran cantidad de envoltorios de material sintético de colores verde y negro, los cuales al ser abiertos, se pudo notar que contenían un polvo blanco droga de la denominada cocaína, igualmente fue colectado en la mesa, una tijera de metal con mango negro y rojo y un rollo de hilo pabilo color blanco, dos coladores medianos, un par de guantes de material sintético transparente; luego se revisó cerca de la ventana que da vista al frente y se logró incautar la cantidad de doscientos veinte (Bs. F 220) bolívares fuertes, continuando con la revisión, se procedió a revisar el primer cuarto y en una peinadora, específicamente, en la primera gaveta se logró incautar la cantidad de 15 bolsas tipo teta, de material sintético transparente contentivos de un polvo blanco desconocido, luego pasaron al baño no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se revisaron los otros cubículos que conforman la vivienda, no logrando encontrar ningún otro elemento de interés criminalístico, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado siendo trasladado junto con lo incautado, hasta la sede del comando policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que estamos en presencia del hecho punible que esta representación fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal, y los medios de prueba promovidos; y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la LOCTICSEP, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la confiscación del dinero incautado en el procedimiento realizado, consistente en la cantidad de doscientos veinte (Bs. F 220) bolívares fuertes, y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).”
En el Capitulo III presenta LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN.
En el Capitulo IV presenta LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, Señalando: que la conducta del imputado encuadra en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el Capitulo V presenta EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN LOS QUE SE BASA LA ACUSACIÓN FISCAL
En el Capitulo VI SOLICITA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-1973; de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; casado; de oficio pescador; hijo de Claudys Josefina Velásquez y Antonio Cova; residenciado en el Barrio el Dique Viejo, calle 5, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Representación Fiscal lo acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Adquiriendo a partir de este momento la condición de acusado.
SEGUNDO: Vistos los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía.
TERCERO.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la fundamentan se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se advierte nuevamente al hoy acusado ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, señalándole que a criterio de esta juzgadora la única procedente en estos casos es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, previa imposición del precepto constitucional, se le otorga la palabra al acusado, ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; quien manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena.
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó: “visto lo manifestado por mi defendido solicito se le apliquen los atenuantes de ley. Esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representado. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado la juez pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:
IV
DE LA PENA A IMPONER
visto lo expuesto por el acusado, por la defensa y por el Ministerio Público este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera: El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. establece que la pena es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, señala la defensa como atenuantes a favor el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados de autos no tiene antecedentes penales, rebajándole a cada uno de los ciudadanos DOS (02) MESES DE PRISIÓN DE LA PENA quedando a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., relativo al procedimiento especial, esta juzgadora acoge rebajar un tercio de la pena sin bajar del mínimo, por lo que se CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; a cumplir LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN Por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.
V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de acuerdo al procedimiento especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., CONDENA a ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-1973; de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad No. 10.953.052; casado; de oficio pescador; hijo de Claudys Josefina Velásquez y Antonio Cova; residenciado en el Barrio el Dique Viejo, calle 5, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de de (08) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, señalándose conforme a lo establecido en el articulo 367 el 9 de diciembre del año 2017 como fecha aproximada en que se cumplirá esta condena, así mismo se le condena a las accesorias de ley, conforme al articulo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, conforme al articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al juez de ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena; Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. Se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento realizado, consistente en la cantidad de doscientos veinte (Bs F 220) bolívares fuertes, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se orden librar oficio a la referida oficina, informando acerca de lo aquí acordado. Cúmplase. Decisión que se dicta, en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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