REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003833
ASUNTO : RP01-P-2009-003833
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer el Juicio Oral y Público, conforme al Procedimiento Abreviado, previa calificación en Flagrancia, en la causa Nº RP01-P-2009-003833, seguida a los Imputados CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, nacido el 31 de agosto de 1982, soltero, agricultor, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; HÉCTOR DAVID CALDERA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325, de 42 años de edad, casado, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel, casa sin número, cerca del balneario, Los Dos Ríos Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado: CESAR GUZMAN, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre y cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado: IVÁN GUARACHE, Impuestos los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
La parte fiscal afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para presentar formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, nacido el 31 de agosto de 1982, soltero, agricultor, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; HÉCTOR DAVID CALDERA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325, de 42 años de edad, casado, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel, casa sin número, cerca del balneario, Los Dos Ríos Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. exponiendo “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en virtud de los hechos suscitados en fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Agente EDGAR GUERRA, sub. Comisario OSWALDO ZACARIAS, Agente ALFREDIS MOREN Agente JESÚS CARVAJAL, todos adscritos a la Sub. Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron hasta el sector los dos ríos de la población de Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, con la finalidad de practicar diligencias de investigación en la causa que instruye ese Organismo Investigativo identificada con la nomenclatura I-227.137, el cual instruyen por uno de los delitos Contra Las Personas, cuando se encontraban en el mencionado sector realizando labores propias de investigación, fueron abordados por personas del sector quienes les manifestaron que en un terreno que estaba cercado con alambre, ubicado frente al balneario, se encontraban un cultivo de la planta conocida como Marihuana, señalándoles estas personas el referido terreno, por lo que se hicieron acompañar por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: Pedro Alexander Henríquez Bello y Franyer José Marín Marcano, quienes fungirían como testigos presénciales de los hechos, una vez en el terreno señalado por los vecinos del sector, fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como: Carlos Enrique Rondon González, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio y del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el ingreso de la comisión policial y testigos, informando que se encontraba acompañado por dos ciudadanos a quienes identifico como: Héctor David Caldera y José Ángel Rondon González, amparándose en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, inician la revisión del inmueble en presencia de los testigos y de quien se identifico como propietario, al final de dicho terreno se encontraba una estructura de palo con techo de zinc, donde observaron dos bolsas pequeñas, elaboradas en material sintético color negro y una bolsa grande elaborada en material sintético transparente en las cuales se encontraban en proceso de cultivo varias plantas de color verde, en su estado natural, de tamaño pequeño con características eternas muy parecidas a las plantas conocidas como Marihuana, al trasladarse al lado derecho de dicha estructura observaron 18 bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color negro en las cuales se encontraban en proceso de cultivos de plantas de color verde en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, en el lado izquierdo de dicha estructura específicamente a orillas de un cerrito observan una planta de color verde en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, seguidamente los funcionarios policiales inician una revisión minuciosa entre las matas que se encontraban en el terreno, logrando hallar en el centro del terreno dos (2) plantas de aproximadamente 1.20 centímetros de alto, en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, par un total de cuarenta y tres (43) plantas de las cuales 41 son pequeñas y 2 son de aproximadamente 1.20 mts de alto, realizando llamada telefónica a la sub. Delegación Cumana del CICPC, informando del procedimiento, al cabo de aproximadamente una hora con treinta minutos llego comisión adscrita a la sub. delegación integrada por el Agente DOUGLAS BELLO adscrito al área técnica del CICPC y la experta YRISLUZ LANDAETA Toxicólogo Forense Departamento de Criminalisticas, esta última procedió a realizarle la referida experticia a las plantas incautadas, manifestando que efectivamente son las plantas conocidas como Marihuana, escuchado esto y siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la mañana, proceden a detener a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, quedando identificados los mismos como: Carlos Enrique Rondón González, José Ángel Rondón González y Héctor David Caldera, a quienes le practicaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Solicito sean admitidas todos y cada uno de los medios de prueba promovidos para un eventual juicio oral y público, las testimoniales como las pruebas documentales, así mismo que sean incorporadas al debate las fijaciones fotográficas. Solicito la admisión en su totalidad de la acusación las pruebas promovidas y de conformidad con el art. 66 y 116 de la constitución Solicito el aseguramiento preventivo del terreno y bien hechurías donde fue localizada las plantas cannabis sativa, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 de la ley especial que rige la materia de drogas. Solicito que se ratifique la privación judicial de los imputados por cuanto las circunstancias de originaron la presente causa no han variado.” Es todo.
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los Imputados CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, HÉCTOR DAVID CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325 y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, por la comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Solicitando firmemente que se admita la acusación fiscal y la pruebas que la acompañan. Es todo.
Señala la Defensa.- Abogado IVÁN GUARACHE como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre sus defendidos CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, HÉCTOR DAVID CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325 y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, y sostiene que sus defendidos son inocentes del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que sus defendidos hayan sido los autores del delito por el cual se le acusa, afirmando: “Mis representados han manifestado su deseo de admitir los hechos solicito que en su oportunidad les sea concedido nuevamente el derecho de palabra y se proceda a la imposición inmediata de la pena”. Es todo (Sic).
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y debidamente señaladas las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten y señalándosele que a criterio de esta Juzgadora la única procedente en este caso es la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena, se le otorga el derecho de palabra al Imputado JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ manifestó: No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional Es todo. HÉCTOR DAVID CALDERA manifestó: No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional Es todo. CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ manifestó: No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la revisión de la Acusación Fiscal para decidir si es procedente su admisión haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Abogado CESAR GUZMAN en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los Imputados CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, nacido el 31 de agosto de 1982, soltero, agricultor, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; HÉCTOR DAVID CALDERA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325, de 42 años de edad, casado, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel, casa sin número, cerca del balneario, Los Dos Ríos Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Municipio Montes del Estado Sucre; a quienes la Representación Fiscal les ha precalificado la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, se admite la misma por que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La Representación Fiscal en su acusación presenta:
En el Capitulo I de la Acusación se determina la Identificación de los Imputados y su Defensor
En el Capitulo II de la Acusación se plantean las Circunstancias del Hecho Punible que se le atribuye a los Imputados
“hechos suscitados en fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios Agente EDGAR GUERRA, Sub. Comisario OSWALDO ZACARIAS, Agente ALFREDIS MOREN Agente JESÚS CARVAJAL, todos adscritos a la Sub. Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron hasta el sector los dos ríos de la población de Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, con la finalidad de practicar diligencias de investigación en la causa que instruye ese Organismo Investigativo identificada con la nomenclatura I-227.137, el cual instruyen por uno de los delitos Contra Las Personas, cuando se encontraban en el mencionado sector realizando labores propias de investigación, fueron abordados por personas del sector quienes les manifestaron que en un terreno que estaba cercado con alambre, ubicado frente al balneario, se encontraban un cultivo de la planta conocida como Marihuana, señalándoles estas personas el referido terreno, por lo que se hicieron acompañar por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: Pedro Alexander Henríquez Bello y Franyer José Marín Marcano, quienes fungirían como testigos presénciales de los hechos, una vez en el terreno señalado por los vecinos del sector, fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como: Carlos Enrique Rondon González, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio y del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el ingreso de la comisión policial y testigos, informando que se encontraba acompañado por dos ciudadanos a quienes identifico como: Héctor David Caldera y José Ángel Rondon González, amparándose en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, inician la revisión del inmueble en presencia de los testigos y de quien se identifico como propietario, al final de dicho terreno se encontraba una estructura de palo con techo de zinc, donde observaron dos bolsas pequeñas, elaboradas en material sintético color negro y una bolsa grande elaborada en material sintético transparente en las cuales se encontraban en proceso de cultivo varias plantas de color verde, en su estado natural, de tamaño pequeño con características eternas muy parecidas a las plantas conocidas como Marihuana, al trasladarse al lado derecho de dicha estructura observaron 18 bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color negro en las cuales se encontraban en proceso de cultivos de plantas de color verde en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, en el lado izquierdo de dicha estructura específicamente a orillas de un cerrito observan una planta de color verde en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, seguidamente los funcionarios policiales inician una revisión minuciosa entre las matas que se encontraban en el terreno, logrando hallar en el centro del terreno dos (2) plantas de aproximadamente 1.20 centímetros de alto, en su estado natural similar a las plantas conocidas como Marihuana, par un total de cuarenta y tres (43) plantas de las cuales 41 son pequeñas y 2 son de aproximadamente 1.20 mts de alto, realizando llamada telefónica a la sub. Delegación Cumana del CICPC, informando del procedimiento, al cabo de aproximadamente una hora con treinta minutos llego comisión adscrita a la sub. delegación integrada por el Agente DOUGLAS BELLO adscrito al área técnica del CICPC y la experta YRISLUZ LANDAETA Toxicólogo Forense Departamento de Criminalisticas, esta última procedió a realizarle la referida experticia a las plantas incautadas, manifestando que efectivamente son las plantas conocidas como Marihuana, escuchado esto y siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la mañana, proceden a detener a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, quedando identificados los mismos como: Carlos Enrique Rondón González, José Ángel Rondón González y Héctor David Caldera, a quienes le practicaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico.”.
En el Capitulo III presenta LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN.
En el Capitulo IV presenta LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, Señalando:
En el Capitulo V presenta EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN LOS QUE SE BASA LA ACUSACIÓN FISCAL
En el Capitulo VI SOLICITA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, nacido el 31 de agosto de 1982, soltero, agricultor, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; HÉCTOR DAVID CALDERA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325, de 42 años de edad, casado, obrero, fecha de nacimiento 27-09-2967, residenciado en el caserío San Miguel, casa sin número, cerca del balneario, Los Dos Ríos Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, soltero, agricultor, nacido en fecha 08-03-1980, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca del balneario, sector los Dos Ríos, Municipio Montes del Estado Sucre; a quienes la Representación Fiscal les ha precalificado la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Adquiriendo a partir de este momento la condición de acusado.
SEGUNDO: Vistos los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
Conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas por parte de la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía.
TERCERO.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la fundamentan se procede a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se advierte nuevamente a los hoy acusados CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.814, HÉCTOR DAVID CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.325, y JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.853, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso la causa penal que se le sigue, señalándole que a criterio de esta juzgadora la única procedente en estos casos es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, previa imposición del precepto constitucional, se le otorga la palabra al acusado, JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ quien manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena. HÉCTOR DAVID CALDERA quien manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena Es todo”. CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ quien manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó: “visto lo manifestado por mis defendidos y se apliquen los atenuantes de ley. Esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representado. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado la juez pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:
IV
DE LA PENA A IMPONER
visto lo expuesto por los acusados, por la defensa y por el Ministerio Público este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera: El delito de OCULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; establece que la pena es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, señala la defensa como atenuantes a favor el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados de autos no tiene antecedentes penales, rebajándole a cada uno de los ciudadanos UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN DE LA PENA quedando a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., relativo al procedimiento especial, esta juzgadora acoge rebajar un tercio de la pena sin bajar del mínimo, por lo que se condena a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN A HÉCTOR DAVID CALDERA; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, por el delito de CULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de acuerdo al procedimiento especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., CONDENA a JOSÉ ÁNGEL RONDÓN GONZÁLEZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN CONDENA a HÉCTOR DAVID CALDERA; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y CONDENA a CARLOS ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, por el delito de OCULTIVO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, correspondiéndole al juez de ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena Líbrese boleta de encarcelación a nombre de los condenados y oficio al Director del IAPES ordenando éste como sitio de reclusión a solicitud de la defensa. Se acuerda la confiscación del bien inmueble incautado en el procedimiento y que consta al expediente bajo el folio 06 y su vuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se orden librar oficio a la referida oficina, informando acerca de lo aquí acordado. Cúmplase. Decisión que se dicta, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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