REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929


El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2008-000929, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: ROSMERI RENGIFO, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Abogada: ELIZABETH BETANCOURT, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. señalando asimismo “acusó formalmente al ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se cometió en perjuicio de la un niña que para la XXXXXXXXXXXXXX, Próximamente a la 1:00 p.m., la niña en XXXXXXXXXXXXXXXX, cuando la niña viene de regreso el acusado de autos la conduce hacia al habitación y procede a quitarle la pantaleta, una vez que procede a introducirle los dedos a la niña produciéndole enrojecimiento … Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, Los cuales son: el testimonio de XXXXXXXXXX de la experto David pereda, el testimonio de la Medico Forense, el testimonio de XXXXXXXXXXXX, el testimonio de la victima y de su representante y demás declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, los exámenes practicados con las cuales, considera el Ministerio Público una Sentencia Condenatoria, toda vez que quedara demostrada la comisión de dicho delito, así mismo establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias”. Es todo. (Sic)
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, señalando firmemente en sus conclusiones finales “Del desarrollo del presente debate, se puede concluir, que la niña XXXXXXXXXXXXXX fue tocada por parte del ciudadano José Ramón Gutiérrez Patiño, en sus parte íntimas, cuando el acusado de autos la XXXXXXXXXXXXXXXXX, le bajó la bluma y la tiró en una colchoneta, tocándola en sus parte íntimas; el testimonio de la niña es coincidente con el de la madre de la víctima, quien manifestó que la niña le manifestó que el ciudadano Juan Ramón Gutiérrez la tiró en una colchoneta, le bajó la bluma y le tocó sus partes íntimas, configurándose con estos testimonios, el delito XXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fue cometido por el ciudadano Juan Ramón Gutiérrez Patiño; concluyendo, que lo procedente en el presente juicio oral y privado, sería dictar una sentencia condenatoria, porque todos los medios probatorios son coincidentes con los de la acusación fiscal. El Ministerio Público solicita se tome en cuenta el artículo 217 de la LOPNNA, que establece el agravante genérico cometido contra todos los niños, niñas y adolescentes y se tome en cuenta el Interés Superior del Niño. Considero que la sentencia procedente en este caso, es la condenatoria, contra el ciudadano Juan Ramón Gutiérrez Patiño.” Es todo. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Condenatoria para el referido acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, por la comisión del delito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX. Por otra parte señala “la defensa sostiene que hay contradicciones por parte de la niña y de su madre, estas respuestas, considera que no hubo algún tipo de contradicción. Manifiesta la defensa que no hay indicios de uso de violencia, pero considera el ministerio público que al ver que la niña presenta este enrojecimiento, lo que denota que hubo tocamiento, por eso sostiene que quedó demostrada la comisión del delito de XXXXXXXXXXXX solicito se dicte una sentencia condenatoria; y reitero se tome en cuenta el artículo 217 de la LOPNNA, que establece el agravante genérico cometido contra todos los niños, niñas y adolescentes y se tome en cuenta el Interés Superior del Niño.” Es todo. (Sic)
SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada ELIZABETH BETANCOURT, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito del que se le acusa, y expone: “Siendo esta la primera oportunidad establecida en la norma para la intervención de esta defensa quien en esta acto defiende al ciudadano Juan Patiño, se va a permitir, esta defensa señalar lo siguiente: Encontrándonos con un Tribunal Unipersonal y como la ciudadana juzgadora, lo único que va a solicitar esta defensa es atención a todo y cada uno de sus elementos o medios probatorios, los cuales ha señalado el Ministerio Público, ya que con eso mismo elementos la defensa demostrara la inocencia del acusado, quien desde el inicio de la investigación ha manifestado su no responsabilidad en el mismo. Ahora bien señala el Ministerio Publica, entre las testimóniales con la cual demostrara la culpabilidad de mi representado, unas pruebas técnicas como lo son las suscritas por el experto Carlos Pérez, quien realizo la experticia de barrido, una experticia hematológica vaginal, así como un examen Ginecológico, observando esta defensa que una vez que dichos expertos pasen a declarar ante esta sala esas mismas pruebas técnicas nos van ayuda a demostrar ningún tipo de responsabilidad de mi representado, Dichas pruebas técnicas arrojaron negatividad, tanto en los método de orientación como de certeza negativos, en la de barrido no se logro colectar apéndice, si bien es cierto que el medico forense, el mismo no es suficiente para determinas participación de mi representa, por lo que para quien esos hecho a tengan veracidad, lo cual lo que hizo fue recoger la declaración de la victima, se debe ventilar en esta sala, es en base a los mismo que se debe tomar decisión en el presente asunto, por lo que esta defensa solicita atención.” Es todo. (sic) Igualmente señala “En atención a lo manifestado por el Ministerio Público, quien concluye que quedó demostrado en el transcurso del presente debate, la participación de mi representado en le hecho por el cual lo acusó, como es el XXXXXXXXXXXXXX, esta defensa se va a permitir discrepar de la representación fiscal, en cuanto a que con esas pruebas debatidas en el presente juicio, haya quedado demostrada la culpabilidad del señor Juan ramón. Si hacemos un análisis y tomamos en cuenta tal y como fueron, las declaraciones sostenidas en esta Sala y presenciamos los presentes, considera esta defensa, que no quedó demostrada tal culpabilidad, así como no hubo prueba determinante que haga al ciudadano Juan Ramón Gutiérrez, responsable de dicho delito, si bien es cierto, que declara la niña XXXXXXXXXXXXXXX, no es menos cierto, que al momento de declarar la misma, surgen contradicciones. Contradicciones que fueron evidentes ante esta Sala, y tomando la ciudadana Fiscal, como parte de dicha declaración, que el señor Juan Ramón, mandó a comprar los fósforos y manifestando la víctima, que eso le dolió, sin embargo, a pregunta que le hiciere la ciudadana juzgadora, quien le preguntó en los mismos términos de la representación fiscal. La misma le contestó que no. Así mismo, quedó demostrado ante esta Sala, y se dejó constancia expresa que al momento de surgir contradicciones, XXXXXXXXXXXXXXX en contravención con la declaración de la madre, ésta con gestos, trató de dirigir la declaración de la niña. Muy específicamente, cuando la madre manifiesta que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, cuando acontecieron los hechos, le comentó primero a su papá y que cuando ella se lo fue a decir a su esposo, quien ni siquiera fue ofrecido en el presente debate, el mismo manifestó que ya él sabía lo que le iba a decir; y así mismo continuó tomando e ingiriendo bebidas alcohólicas con otras personas presentes en el sitio. Sin embargo, manifiesta la niña, muy a pesar la insinuación de la madre, que primero se lo había contado a ella. Por otra parte, observa esta defensa, quien le llama poderosamente la atención, que la niña manifiesta que el hecho ocurrió en la casa del señor Juan Ramón, y que en dicha casa se encontraba la madre de mi representado, a pregunta que le hiciera la defensa, si en el cuarto supuestamente donde ocurrieron los hechos si en el cuarto existía algún tipo de puerta o cortina, la misma manifestó que no. Así mismo, se le preguntó si la madre de mi representado, ciudadana XXXXXXXXX y la misma manifestó que se encontraba en su cuarto preguntándole la instancia el cuarto al otro cuarto donde supuestamente ocurrieron los hechos. Así mismo manifestó la niña que quedaba muy cerca, por lo que no entiende esta defensa, cómo no pudo percatarse la ciudadana XXXXXXXXXXX de lo que estaba sucediendo, e igualmente la niña, no emitir algún sonido de ayuda o auxilio por parte de esta persona que se encontraba en el inmueble. Así mismo observa esta defensa, que no hay una inspección en el sitio del hecho ocurrido, que nos ayude a determinar la precisión de los espacios y de los objetos que se encontraban en ese momento en la habitación. Manifiesta el Ministerio Público, que el testimonio de la niña es coincidente con algunos aspectos, reconociendo el Ministerio Público que la coincidencia es en algunos aspectos. Aspectos que considera esta defensa, si lo comparamos con la prueba que practicó, irrelevante, al manifestar que dicha coincidencia, es referente a las prendas que vestía la niña ese día y sin embargo, obvia el Ministerio público, que dicha prueba técnica la cual fue solicitada por ella misma, debido a la importancia que representad y sus resultados, no le da valor o no toma en cuenta, de los métodos aplicados en el presente caso, como lo son: el de XXXXXXXXXXX resultaron negativos. A pregunta que se le hiciere a dicho licenciado, manifestó que el de Kastle Meyer es un método de orientación y que el método de Teichman, era de certeza y que así mismo le fue practicada dicha prueba a las tres prendas que tenía la niña, entre ellas a la bluma y al jumper a la cual hizo referencia en esta sala el ministerio público, cumpliendo dicha prueba que arrojó un resultado negativo, lo que debe favorecer a mi representado. En lo que respecta al examen médico forense, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, la misma concluye, que si bien es cierto hay un enrojecimiento notable, no es menos cierto que el interrogatorio de la niña, la hace sospechar un traumatismo genital reciente. Y por esa sospecha, la cual deriva de un interrogatorio hecho a la víctima, es porque la mencionada experto, llega a la conclusión del traumatismo genital reciente. En lo que respecta al funcionario que practicó la detención de mi defendido. Su acción se refirió única y exclusivamente, a que el mismo cumplía una orden del comandante, dicho ciudadano es de nombre Alfredo, es decir, no tenía conocimiento de los hechos. Por lo que esta defensa, siendo éstas las pruebas debatidas ante esta Sala, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar una absolutoria para el ciudadano Juan Ramón Gutiérrez, por no haberse demostrado responsabilidad alguna por parte del mismo, es más, hace referencia el ministerio público, XXXXXXXXXXXXXXX y tampoco hay algún otro elemento que haga presumir esa violencia o que la conducta de mi representado, se haya subsumido en el tipo penal por el cual acusó la representación fiscal. Por lo que, ante la falta de pruebas, contándose única y exclusivamente, dado el caso, del dicho de la víctima, ya que la misma madre manifestó no haber presenciado los hechos, las pruebas técnicas ya esgrimidas son favorables más bien a mi defendido, es por lo que esta defensa reitera la no culpabilidad el señor Juan Ramón Gutiérrez y solicita una sentencia absolutoria a su favor. A todo evento, de no compartir el tribunal, lo señalado por esta defensa, es mi deber invocar el artículo 74 numeral 4 el Código Penal, ya que el mismo no presenta antecedente penal alguno”. Es todo. (Sic)
Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. “el día que sucedieron los hechos, se dejó constancia de la situación ocurrida cuando la madre veía a la niña y ejercía actos o gestos, orientando lo que la niña debía decir, tal situación está plasmada en las actas. Cuando me refiero a las contradicciones, sigo insistiendo, que las mismas las hay, no porque no importe a quien se lo dijo la niña primero, si fue al padre o a la madre, siendo la única prueba, el testimonio de la víctima, no es sólo esa diferencial, podemos hablar de otra diferencia, cuando le preguntó la fiscal si le dolió y le dijo que sí y posteriormente le preguntó la juzgadora y le dijo que no le dolió, es más, la juzgadora le repitió la pregunta haciéndola un poco distinta y sin embargo, obtuvo la misma respuesta. Si revisamos las actas del debate, la niña manifestó que ella había vista a la madre de mi representado en la casa, y que las habitaciones de esa casa, no tenían puertas ni cortinas, llamando la atención a esta defensa cómo ocurrieron los hechos, y que nadie se haya percatado de los mismo. En cuanto a las pruebas técnicas, las mismas siguen favoreciendo a mi representado. El licenciado Pereda, quien practicara experticia hematológica y seminal, hizo referencia en su declaración, a manchas en las prendas a las cuales les practicó dicha experticia. Manchas a las cuales la médico forense no manifestó haber observado. No hay pruebas técnicas, ante esa falta de pruebas, y ante esa duda, la cual debe favorecer a mi representado, es por lo que esta defensa insiste en su inocencia y en pedir una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Juan Ramón Gutiérrez.” Es todo. (Sic)
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, quien previamente impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
Quedo demostrado que estamos en presencia de un delito de los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose hoy en día, según la doctrina que el niño y el adolescente se sitúan en el centro de todas nuestras preocupaciones y su lugar en la sociedad no se discute, ellos son unos seres que representan una gran parte de nuestras esperanzas, por ser considerados la generación de relevo. Ellos focalizan a la vez los sentimientos de amor (amor filial) y de miedo (por su porvenir), ya que se tratan de seres vulnerables, que no están todavía completamente realizados, señalándose que esta evolución de los acontecimientos se traduce también en una evolución del derecho y en el desarrollo durante este mismo siglo XX de nuevos instrumentos jurídicos a saber: 1924: la declaración llamada de Ginebra; 1948: la Declaración de los derechos del Hombre; 1959: la Declaración de los derechos del Niño; 1989: la Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño y el adolescente. Así mismo, tenemos en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado y el interés superior del niño y el adolescente:
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño esta consagrado en la Constitución en los términos siguientes: reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998 que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño y el adolescente con rango constitucional, que introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral.
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño y adolescente. Así, señala:
Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
Igualmente El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen nuestras autoridades. Estas decisiones en materia de derecho internacional privado están vinculadas a los aspectos de derecho aplicable, jurisdicción competente y eficacia extraterritorial de los actos. El juez en atención al principio del interés superior del niño y el adolescente debe tomar sus decisiones.
El régimen internacional vigente en Venezuela desde 1990 consagra dicha doctrina. La adaptación a la misma por la normativa interna venezolana se realiza solamente a partir de 1998 con la Ley de Protección del Niño y el Adolescente, cuyas soluciones adquieren ahora rango Constitucional, como ya se ha señalado. Por lo tanto, el interés superior del niño es un principio vigente en Venezuela, tanto en su codificación internacional como interna. Por lo tanto el principio del interés superior del niño y el adolescente es la guía de nuestros operadores jurídicos en la toma de decisiones.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide señala que lo expuesto por la victima la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, y que fue debidamente corroborado con los testimonios que fueron evacuados en el juicio oral y publico, determina la existencia del delito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, igualmente tomando en consideración lo señalado por la doctrina y legislación que amparan su condición de niña considera esta juzgadora la veracidad de su dicho al señalar al acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, como el autor de ese delito circunstancia esta que a continuación se señala.
Se establece que quedo plenamente demostrado que el Acusado: JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, es el autor del delito de XXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Lo cual se desprende de las siguientes declaraciones: La Victima XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra acompañada de su represente presente en sala y manifestó: El me mando a comprar una caja de fósforo y yo se la lleve y luego el cargo y me tiro en una colchoneta y el me bajo la bluma y después me estaba agarrando la cosa… ¿Dónde fue que pasó eso? R) En su casa; ¿De quien? R) Juan Ramón; ¿cuando tu llegaste por donde te agarro el? R) la testigo señala la vagina; ¿En que parte de la casa? R) En su cuarto; ¿Y el aparte de tocarte la cosa te toco otra parte del cuerpo? R) No; ¿Y como Hizo? R) La estaba Manoseando; ¿Y eso te dolió? R) Si yo Salí corriendo y se lo dije a mi mamá; ¿Y tu lloraste? R) No yo Salí corriendo y después que yo me quede dormida; ¿Cuándo tu entrantes a la casa quien mas estaba? R) Mas nadie nada mas la mama; ¿Cuándo te hizo eso te bajo la pantaleta? R) Si; ¿Es la primera vez que te hace eso? R) Primera vez; ¿Cuándo el te hizo eso ya habías comprado los fósforo? R) Sí; ¿Qué hiciste? R) Se los entregue; ¿Cuándo el te mando a comprar los fósforos donde estabas tu? R) En mi casa; ¿El te llamo para le comprara los fósforo? R) El me llamo; ¿Cuándo el te llama donde estabas tu? R) Yo estaba en mi casa pero salí para que mi abuela; ¿Después que hiciste? R) me cargo y me acostó en una colchoneta; ¿Qué tiempo pasantes allí, tu no dijiste nada? R) No yo Salí corriendo; ¿Qué sentiste cuando te toco? R) Como un dolor algo así; ¿Cuántos hermanos tienes tú? R) 5; ¿Qué número eres tú de hijos? R) Segunda; ¿Tus hermanitos donde estaban? R) allí en la casa; ¿Por qué sales corriendo? R) tenia miedo; ¿De que R)De que me fuera a violar ; ¿Qué es violar? R) No se que me iba a hacer una maldad; ¿Tu dijiste que el te manoseó, solo te manoseo? R) me manoseó. Es todo. Por otra parte tenemos la declaración de la madre de la victima XXXXXXXXXXXXXXXXX que manifestó: Ella llego y me dice yo le fui a comprar una caja de fósforo a mi tío yo llegue y él me dice que pase para el cuarto, me bajo la bluma y me metió la mano … ¿Te dijo de donde venia? R) Si, que había ido a hacerle un mandado a José Ramón, y ella se lo fue a llevar para su casa y el le dijo que pasara que y la tiro en la colchoneta y le metió la mano; ¿Ustedes fueron a formular denuncia? R) Si; ¿Qué día? R) El mismo día; ¿A tu hija la llevaron a hacerle un examen, que día le fueron hacer el examen? R) Al otro día en la tarde; ¿Ese día estabas en tu casa sola? R) Estaba mi esposo con otras personas mas; ¿Tienes conocimiento si en la casa del el señor Ramón había otra persona? R) Su mama; ¿Qué edad tenia la niña? R) 7 años; ¿Logro presenciar los hechos? R) Yo no lo vi; ¿Anterior a ese día su hija le había manifestado este tipo de situaciones? R) No; ¿Juan Ramón es familia de si hija? R) Si es tío; ¿Juan es hermano de su esposo? R) No es tío; Es todo. Aunado a esto tenemos la declaración de la experto Dra. CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, declaró: “El día 3 de marzo de 2008, realicé examen médico legal a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con el siguiente resultado: genitales externos de aspecto y configuración normal, acordé con la edad, membrana himeneal íntegra, con enrojecimiento en labios mayores; un examen ano rectal sin traumatismos, con una conclusión de no desfloración, traumatismo genital reciente y no traumatismo ano rectal. Es todo”. ¿Ese enrojecimiento en labios mayores, pudiera producirse por qué? Respondió: puede ser por frotamiento en el área, si de repente hubiese un antecedente epidemiológico de un traumatismo previo, por diferentes causas, o un proceso infeccioso, si hay un antecedente epidemiológico, pero ya se acompañaría de una secreción a nivel vulvar, pero en este caso no se observó. ¿Qué significa frotamiento? Respondió: el roce, tocamiento, o de dedos en esa zona que puedan estar tocando; esa zona estaba más rosada de lo normal. ¿Ese enrojecimiento puede producirse por un simple toque? Respondió: no es un simple toque, hay aplicación de fuerza sin producir una lesión tipo laceración, pero sí, más fuerte. ¿Puede dentro de esas alternativas de frotamiento, haber sido causado por el momento de nosotras ir al baño y limpiarnos, o usar algún tipo de papel, o una irritación? Respondió: eso va acompañado de secreción, de limpiarse con un papel, de repente rudo, pero tendría que pasarse con una intensidad fuerte. ¿Si no hay una buena higiene de esa parte puede producirse esa lesión? Respondió: siempre hay una lesión de tipo epidemiológica, pero en esa zona no había sismo de ese tipo, cuando uno observa este tipo de secreción, se dice que hay secreción blanquecina compatible de una candidiasis vulvo vaginal. De acuerdo al interrogatorio a la paciente, no se compaginó con el tipo epidemiológico, cuando hay mucho prurito, los niños tienden a rascarse esa área de enrojecimiento. ¿Ese enrojecimiento pudo haberse causado por otra tercera persona? Respondió: lo que me causó impresión fue el enrojecimiento, aparte del interrogatorio a la niña, ese traumatismo me hizo sospechar de un traumatismo genital reciente, que fue lo que concluí yo, con una desfloración genital reciente, no traumatismo ano rectal. No. Y del experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, declaró: “Se nos solicitó a la licenciada Nelly Rengel y mi persona, a practicar una experticia hematológica a una prenda denominada jumper, confeccionada en fibras naturales de color blanco, donde se leía en su etiqueta, Pícara-10, de color beige y marrón, ésta exhibía manchas de color rosado, de aspecto parduzco y con signos de suciedad y se hallaba en regular estado de uso y conservación; la segunda pieza era una franela de color azul y rosado, con una etiqueta identificativa FOREVER EXTREME, sin talle aparente, estampado de colores azul y rosado, con una etiqueta; en su parte anterior, se leía Vértigo, tenía manchas de color rosado de naturaleza desconocida, varias soluciones de continuidad, signos de suciedad, en regular estado de uso y conservación; y por último, una pantaleta confeccionada en color amarillo, con flores y hojas verde, azul, rosado y rojo; sin tala ni color aparente, sin etiqueta identificativa, con signos de suciedad, soluciones de continuidad, de aspecto parezco de naturaleza hemática y se hallaba en regular estado de uso y conservación. Se llegó a la conclusión que la prueba de certeza dio negativo, porque se descarta la posibilidad de la existencia material de naturaleza hemática. Es todo”. ¿Qué quiere decir que ese método resultó negativo a la reacción kastle meyer? Respondió: que no se produce la enzima perodicidaza, por la no presencia de enzimas, esto nos conlleva a reportar que la prueba fue negativa. ¿Ese método es de certeza? Respondió: no de orientación. ¿El método Teichman, lo realizó usted? Respondió: sí. ¿Ese método, es de certeza, o de orientación? Respondió: de certeza. ¿Esos resultados se le hicieron a las tres prendas? Respondió: sí.

Por las consideraciones antes señaladas quien aquí decide afirma que en efecto el contenido de los párrafos antes señalados, se encuentran en armonía con la norma jurídica que ordena la realización de una justicia justa y verdadera, con la estricta aplicación del derecho, lo que arroja que una sentencia justa en presente caso seria una Sentencia Condenatoria, por otra parte se hace oportuno aclarar, parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, El hecho típico objeto del presente caso se ejecuto contra de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, realizando actos sexuales contra su consentimiento. o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. En este caso el valor amparado por la norma incriminadora, y más aun en este tipo de Delito que va más allá del individuo como ser individualizado, ya que él atenta contra su sexualidad y en general contra los derechos del ser humano para elegir con quien se desea tener contacto sexual y que sobrepasa el interés superior del niño, niña y adolescentes, derecho este que es salvaguardado en la Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y por los países del Mundo entero, como ya se ha señalado, por eso el concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado que va más allá de un solo sujeto considerando como victima en este tipo de delito una niña y que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Por lo tanto para esta juzgadora considera que el acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, debe ser declarado Culpable y CONDENÁRSELE por el delito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así debe decidirse.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y privado: LA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, por lo cual este Juzgado lo declara XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION que sumando los dos extremos da OCHO (08) AÑOS DE PRISION siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem. Conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente este tribunal toma el máximo de la pena es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION
Señala la defensa se aplique a favor de su defendido la atenuante establecida en el N° 4 del artículo 74 del Código Penal
N° 4 articulo 74.- este Tribunal observa que el acusado no posee antecedentes penales rebajando por este motivo DOS (02) AÑOS DE PRISION
Por lo tanto se condena a JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, por la comisión del delito de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público la comisión XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, En concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. así como la participación del acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector Güerito, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por lo tanto, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, prudencialmente el día 03 de diciembre del año 2012, como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo, se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la presente sentencia de condena, se ordena que el mismo continúe recluido en el IAPES, correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cómo va a ser su cumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida a través de oficio dirigido al Director del IAPES, solicitándole el resguardo de la integridad física del condenado. Líbrese boleta de traslado. Así se decide. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA