REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002641
ASUNTO : RP01-P-2009-002641
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el defensor Abg. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, donde solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem. a favor de su defendido CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, a quien se le sigue por ante este Tribunal Segundo de Juicio Causa Penal signada con el N° RP01-P -2009-002641, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES, señalando: “… mi representado fue privado de su libertad, al no existir en autos ninguna prueba, que pudiera al menos hacer presumir al tribunal su inocencia en la presente causa…” señalando en su escrito circunstancias que deben ser ventiladas en el juicio oral y publico ya que están dirigidas al fondo de la causa. Manifestando finalmente en su escrito que han transcurrido circunstancias nuevas para considerar que su representado se le debe garantizar estos derechos y garantías para ser merecedor de revisión de medidas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es evidente que existe en el proceso … elementos nuevos que desvirtúan la privación judicial preventiva de libertad, considerando que lo mas ajustado a derecho es lo establecido en el articulo 49 en sus numerales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….” insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial del Acusado CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, así como tampoco se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúe por lo tanto se ratifica su Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello unido al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos antes precisados y que fueron determinantes para la ratificación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuera impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa, del acusado CARLOS LUIS RUIZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.777.989, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 y 286 del Código Penal, todos, en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES, todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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