REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003290
ASUNTO : RP01-P-2008-003290
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2008-003290, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada: RITA LORENA PETIT, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, residenciado en Cumanacoa, San Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, casa sin numero, a tres casa de la Miniteca Good Nith del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Abogado: Omaira Guzmán Guerra, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, residenciado en Cumanacoa, San Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, casa sin numero, a tres casa de la Miniteca Good Nith del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO señalando asimismo “en fecha 18/07/08 siendo aproximadamente 3:00 PM cuando funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje por la calle Bolívar de Cumanacoa, cuando estos observan dentro de un local comercial al acusado quien tenia sometida a una ciudadana con el arma, estos le dan la voz de alto la cual no fue acatada, produciéndose un intercambio de disparos, siendo detenido el ciudadano acusado Joan José Mariño Aguilarte.” De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se ha imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios entre ellos funcionarios, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y testigos, que comparecerán por esta sala y es que con ellos, corresponderá a usted ciudadana juez con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia, que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar con ello la responsabilidad o no del acusado y con ello impartir justicia fin del proceso.- Es todo. (Sic)
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del referido acusado, señalando firmemente en sus conclusiones finales “Ciudadana Juez, esta representación fiscal, realizó todo lo posible, para que comparecieran los testigos y el funcionario policial actuante en este caso, en vista que las pruebas fueron insuficientes, para poder demostrar los hechos donde aparece como acusado, el ciudadano Joan José Mariño Aguilar, es por ello, que solicito la absolutoria, por los delitos mencionados, contra el acusado. Es todo”. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Absolutoria para el referido acusado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada Omaira Guzmán Guerra como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito y expone: “Tal y como Usted ha escuchado a la fiscal del Ministerio público quien solicita sea Usted la que este pendiente de todos los medios de pruebas que comparecerán a esta sala, la defensa se reserva a través del juicio las estrategias para demostrar que mi defendido es inocente de los delitos por los cuales ha sido acusado mi representado, inclusive la defensa en su oportunidad solicito al ministerio público se realizaran diligencias por considerarlas útiles y pertinentes entre ellos carmen Márquez y Wilmer Fernández, cuando la defensa hizo esta solicitud lo hizo con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos y con ello determinar la responsabilidad o no de mi auspiciado, en este acto solicito se tome en cuenta la solicitud planteada por la defensa en su oportunidad todo en atención al contenido el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el inicio de las investigaciones la defensa insistió en la inocencia de su representado que hasta esta oportunidad prevalece según las previsiones de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta demás insistir en que mi representado es inocente de los hechos y es usted con los medios de pruebas que comparecerán determinar la responsabilidad o no de mi auspiciado.” Es todo (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “La defensa considera que lo solicitado por el Ministerio Público, es lo más ajustado a Derecho y de allí la buena fe que debe predominar en el Fiscal del ministerio Público, en este caso, como lo está haciendo, ya que no hay pruebas suficientes para demostrar que mi defendido se encuentra involucrado en el delito de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, vinieron dos medios de prueba y las mismas fueron contradictorias, naciendo una duda que favorece a mi representado; por lo que no puedo hacer oposición a la solicitud fiscal, es por ello, que me adhiero a la solicitud de absolutoria. Así mismo, solicito se decrete el cese de la medida cautelar impuesta a mi representado, en fecha 14-07-08, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.” Es todo. (Sic)
Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, quien expuso: “Estábamos en una marcha del gobernador y una persona del grupo me tenia sometido todo el tiempo comenzó a molestarme y nos fuimos a los golpes en eso salieron como 15 personas armadas yo estaba con un amigo, el salio corriendo, pero yo me metí en una licorería y me sacaron, por poco me apuñalean, como eso estaba lleno de gente estaba un policía motorizado y hecho un tiro la gente empezó a correr y me dio un tiro fue a mi, todos salieron corriendo por el fondo, me agarraron a mi, pero el arma no era mía, eso viene por un problema que había con un primo mío”.- Es todo.- Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿llego a entrar usted, a la licorería la Parada?, si entre corriendo y el personal me saco; ¿Después que el personal lo saco de la licorería que paso?, agarre una botella para pegársela al hermano Dania y el agarro otra y allí fue donde me sacaron a empujones. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensor quien pasa a interrogar al acusado, solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas, ¿Recuerda el nombre de la persona que arremetió en tu contra cuando estabas en la licorería?, el hermano de Dania, de nombre Tito; ¿Cuándo te sacan de la licorería que pasa?, me dicen que me vaya a pelear afuera, pero no se cual es el nombre de esa persona; ¿Después que sales de la licorería que pasa?, Víctor “Guacara” que estaba afuera venia con un arma, en eso llego el policía y empezó a disparar y la gente comenzó a correr; ¿Quién te hirió a ti?, el policía que empezó a disparar.- Es todo. Señalando en su declaración final “yo soy inocente.” Es todo.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
La Fiscalía del Ministerio Publico presenta las siguientes pruebas para fundamentar la existencia del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, y consecuencialmente la culpabilidad del acusado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, en el mismo las cuales son del tenor siguiente: La testigo DANIA ESTELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, declaró: “yo iba en una caravana, en ese momento tiré la vista para una licorería y el señor Joan tenía a mi hermano agarrado por el cuello apuntado con una pistola, yo llevaba una bandera que me dieron para la caravana y en ese momento pude defender a mi hermano y así como defendí a mi hermano, me defendí yo, en ese momento iba pasando un policía en una moto, le dio la voz de alto y escuché un intercambio de disparos, cuando me di cuenta, el señor Joan estaba en el suelo con un tiro. Es todo”. ¿Usted escuchó un intercambio de disparos? Respondió: sí. ¿Quiénes disparaban? Respondió: los amigos de él, el señor Joan y el policía. ¿Sabe por qué disparaban? Respondió: el policía le dio la voz de alto, él no se detuvo y disparó. ¿Sabe por qué la policía le dio la voz de alto? Respondió: me imagino que por que tenía a mi hermano por el cuello con una pistola y le decía que lo iba a matar porque a él lo mandaron a matar a mi hermano. ¿Una vez que la policía que su hermano está dentro de la licorería encañonado, cuando le da la voz de alto y lo hieren, queda detenido ahí? Respondió: sí, se lo llevaron para la policía yo le quité la pistola, que había caído en el suelo, en un rincón, yo fui quien se la entregó a la policía. ¿Usted llegó a tener esa arma en sus manos? Respondió: no. ¿Usted llegó algún momento a ver si esa arma se le fue quitada en poder de esta persona que está diciendo? Respondió: era de él. ¿Usted fue la que agarró esa arma y se la mostró al funcionario? Respondió: sí, ¿Ese funcionario entró en la licorería? Respondió: él entró y hubo intercambio de disparos dentro de la licorería. ¿Llegaste a ver alguna persona disparando? Respondió: el policía y el señor. El Testigo LUIS RAMÓN AYALA CASANOVA, declaró: “Yo soy el propietario de la licorería, había una caravana de Acción Democrática y ellos se estaban peleando en la calle y corrieron hacia mi negocio y había un herido en el suelo y una pistola en el suelo, no sé de quien era, pero un muchacho estaba en el suelo, unas muchachas se estaban cayendo a palos. Es todo”. ¿Qué observó usted? Respondió: un herido que estaba en el suelo y una pistola, no pude identificar bien al herido, porque había mucha gente corriendo. ¿Esa pelea que había en la calle, continuó dentro de su negocio? Respondió: ocurrieron en la calle y continuó en el negocio. ¿Cómo sabe que los hechos sucedieron en la calle? Respondió: los vi, que estaban peleando en la calle, viene una caravana de Acción Democrática y de lado y lado corrieron a mi negocio. ¿Cuántas personas eran? Respondió: eran más de 50 personas. ¿Llegó a acercarse a esa persona? Respondió: no, estaba herido, pero habían unas mujeres dándole palos. ¿La policía cuando llega, qué hizo? Respondió: no sé, recogieron se lo llevaron y me preguntaron como dueño del negocio. ¿Esa persona que estaba tirada en el suelo, la llegó a ver armada? Respondió: no sé, lo que sí es que estaba la pistola en el suelo. ¿Cuántas personas le daban palo a esta persona? Respondió: un montón de gente. ¿Cómo eran los palos? Respondió: las banderas del partido. ¿Cuántos tiros escuchó? Respondió: dos o tres tiros. ¿La policía llegó en ese momento? Respondió: llegó al ratico. ¿Esa persona que estaba tirada en el piso, les hizo resistencia a los funcionarios? Respondió: no, se lo llevaron tranquilo. ¿Entre quién era el tiroteo? Respondió: entre bandas. ¿Llegó a ver esas personas que golpeaban? Respondió: no me acuerdo. ¿Llegó a ver a Joan José Marín? Respondió: no me acuerdo, de cara no lo conozco. Fueron estas las únicas pruebas con las que contó la fiscalía del Ministerio Publico en el Juicio Oral y Publico para fundamentar el delito y la culpabilidad del acusado en el mismo, circunstancia esta que la obliga en estricto apego a las atribuciones que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la buena fe de las partes dentro del proceso penal, atendiendo asimismo al deber de asumir lo que es una responsabilidad encomendada por el Estado venezolano a solicitar se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del acusado JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de lo antes expuesto señala este Juzgado que tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado: JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así debe decidirse
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. COMO TAMPOCO SE DETERMINO LA CULPABILIDAD del Acusado: JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, en el mismo por lo cual este Juzgado lo declara NO CULPABLE DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal como bien lo ha señalado la representante del Ministerio Público, y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la siguiente decisión: SE ABSUELVE al ciudadano JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/01/1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.146, residenciado en Cumanacoa, San Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, casa sin número, a tres casas de la Miniteca Good Nith del Estado Sucre, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado Edgar Rangel Parra (Fiscal auxiliar tercero), quien se encontraban debidamente defendido por la Defensora Publica abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ORDENA LEVANTAR CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE PESE EN SU CONTRA, ofíciese a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese de la medida cautelar. Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Se instruye al Secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios aquí ordenados, Así se decide, Dada y firmada en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
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