REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000475
ASUNTO : RP01-P-2008-000475
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2008-000475, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada: RITA LORENA PETIT, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-1982, de estado civil casado, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización la Llanada de esta ciudad; LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, de estado civil soltero, nacido el 02-07-1982, hijo de Zenaida Andrade y Héctor Luís Ortiz, residenciado en la Calle Real, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.777.168, de estado civil soltero, nacido el 26-06-1985, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta ciudad; JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha 25-12-1985, de estado civil soltero, hijo de Jesús Machado y Maria Calderón, residenciado en el Sector Bolivariano, Cascajal Viejo, casa N° 77 de esta ciudad y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-1989, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo González, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Privada Abogado: ALINA GARCÍA, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento de los acusados JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-1982, de estado civil casado, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización la Llanada de esta ciudad; LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, de estado civil soltero, nacido el 02-07-1982, hijo de Zenaida Andrade y Héctor Luís Ortiz, residenciado en la Calle Real, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.777.168, de estado civil soltero, nacido el 26-06-1985, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta ciudad; JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha 25-12-1985, de estado civil soltero, hijo de Jesús Machado y Maria Calderón, residenciado en el Sector Bolivariano, Cascajal Viejo, casa N° 77 de esta ciudad y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-1989, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Gonzalez, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS, señalando asimismo “en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil ocho (2008), en horas del mediodía, unos sujetos armados se presentaron en un vehículo FIAT color verde, en las oficinas de la Cooperativa vecinal, ubicada en la Avenida Cancamure, frente a la Urbanización San Miguel, y bajo amenazas con un arma de fuego sometieron a los presentes, y los despojaron de dineros en efectivos, prenda, un reloj, una computadora portátil, dejaron cerrado el local, los presentes salieron, y el dueño de la empresa logró llamar a la policía, llegando esta en aproximadamente 5 minutos, se fueron con las víctimas en la unidad, y le dieron alcance a la altura de la calle Miramar, sector “la matica”; y se le decomisó dinero en efectivo, un anillo, los relojes, no decomisándole el arma ni la computadora;” acto seguido procedió a realizar el señalamiento de los elementos que dan sustento a la acusación que oportunamente presente por ante el Tribunal de Control y que es ratificada en esta sala de audiencias; destacó la realización de una rueda en reconocimiento de individuos en la cual una de las víctimas, en específico el ciudadano RAIMUNDO JAVIER GUEVARA, reconoció a los acusados de autos como la personas que participaron en el hecho punible que deviene en la apertura de la presente causa penal; de la misma manera expresó que la culpabilidad de los acusados de autos quedará demostrada con los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad y que serán debatidos en este juicio oral y público, solicitó asimismo la representación del Ministerio Público sean realizadas todas las diligencias tendientes a garantizar la comparecencia de los medios de prueba al debate en el sentido de que se de cabal cumplimiento a las citaciones o convocatorias, finalmente solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON y RICARDO ANTONIO GONZALEZ. Antes identificados. Es todo. (Sic)
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra de los referidos acusados, señalando firmemente en sus conclusiones finales “me dirijo a usted ciudadana juez con la finalidad de concluir este juicio oral y público en causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RICARDO ANTONIO GONZALEZ, JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ y JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, es el caso ciudadana Juez que en la apertura del debate prometí que demostraría la responsabilidad de los nombrados ciudadanos en el delito por el cual se les acusó; ahora bien, visto que solo comparecieron a este juicio uno de los testigos que estuvo presente en el lugar de los hechos quien manifestó no haber visto a estas personas; mas sin embargo no se descarta el testimonio de esta persona ya que debía estar adminiculado con otros elementos probatorios, entre los cuales se encuentran experticias y la declaración de la víctima, quien es realmente quien indica a los funcionarios policiales las características de las personas que participaron en el hecho y del vehículo que emplearon para emprender huída; ahora bien, vista la incomparecencia de la víctima en este juicio, situación que deja al Estado venezolano en este caso al Ministerio Público en un estado de indefensión ante la insuficiencia de medios de prueba, en atención a ello SOLICITO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA para los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.18.777.168, de estado civil soltero, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta ciudad y LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, de estado civil soltero, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade y Hector Luis Ortiz , residenciado en la Calle Real, Casa N° 27, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito cometido en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y, JESUS RAMOS, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo González, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad; JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, de estado civil casado, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización la Llanada de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; delitos cometidos, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS; JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha 25-12-85, de estado civil soltero, hijo de Jesús Machado y Maria Calderón, residenciado en el Sector Bolivariano, Cascajal Viejo, casa N° 77 de esta ciudad; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; delitos cometidos, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS; por existir insuficiencia de medios de prueba, mas no así por suponer que sean inocentes del delito por el cual oportunamente fueron acusados; todo ello lo hago en estricto apego a las atribuciones que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la buena fe de las partes dentro del proceso penal, atendiendo asimismo al deber de asumir lo que es una responsabilidad encomendada por el Estado venezolano.” Es todo. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Absolutoria para los referidos acusados JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, antes identificados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS.
SEÑALA LA DEFENSA.- Abogada ALINA GARCIA, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre sus defendidos JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.168, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y sostiene que sus defendidos son inocentes de los delitos de los que se les acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que sus defendidos hayan sido los autores de esos delitos y expone: “En mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, esta defensa una vez escuchada la exposición de la ciudadana representante de la Fiscalía del Ministerio Público, difiere totalmente de la misma, ello en virtud de los hecho narrados por la representación de la vindicta pública, no han ocurrido de la manera como se han explanado en esta sala de audiencias, todos tendremos la oportunidad de ver durante el desarrollo del debate y con los medios de prueba traídos al juicio que quedará probada la inocencia de mis representados.” Es todo (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales ”siendo la oportunidad para concluir el juicio oral y público es importante resaltar que la defensa en su intervención inicial sostuvo que con todos los medios de prueba demostraría la inocencia de mis representados; en este estado considera la defensa que de los medios de prueba evacuados en el debate, no pudo demostrar el Ministerio Público la existencia de responsabilidad alguna por parte de mis representados, ello como consecuencia de la insuficiencia de medios de prueba, es decir nunca se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que siempre amparó a mis representaos; comparto el criterio del Ministerio Público en cuanto respecta a la solicitud de una sentencia absolutoria toda vez que no pudo probarse durante el debate oral y público la existencia de responsabilidad por parte de mis representados.” Es todo. (sic)
Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que sus defendidos no son culpables de los delitos por los cuales han sido acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
II
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra a los Acusados JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, titular de la Cédula de Identidad N°.18.777.168, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256 y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, quienes expusieron voluntariamente y por separado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
La Fiscalía del Ministerio Publico encuadra la conducta desplegada por los acusados JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, antes identificados, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece que cuando alguno de los delitos que atenten contra la propiedad “se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente arma…” respaldando su afirmación con la versión de la victima que en su declaración señalo: el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CANALES, expuso: “durante el tiempo que eso sucedió … cuando eso sucedió no le vi la cara a los muchachos, llevaban gorra y ahora me es imposible reconocerlos.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿recuerda cuándo ocurren los hechos por los cuales está aquí? R.- eso fue creo que un mes de enero, hace bastante tiempo ¿de qué año? R.- del 2007, algo así ¿a qué hora aproximadamente? R.- sería como a horas del mediodía ¿Dónde se encontraba? R.- en la cooperativa, yo trabaja con las comunidades ¿Dónde queda ubicada esa cooperativa? R.- por Tres Picos, como por San Miguel ¿en qué parte se encontraba? R.- en la sala con la secretaria ¿Qué estaba haciendo? R.- iba a reunirme con el Ingeniero, él trabajaba directamente con nosotros como comunidades, el Ingeniero formaba parte de la mesa técnica de nuestro consejo comunal ¿Cuántas personas se encontraban allí? R.- como 4 personas ¿Cuántos sujetos ingresan para cometer el robo? R.- dos ¿de sexo masculino o femenino? R.- masculino ¿entraron armados? R.- yo no les vi armamento, como amenazaron y dijeron que no les viera la cara eso fue lo que hice, no les vi ni arma ni la cara ¿lo amenazaron diciéndole que no los mirara a la cara? R.- si ¿les dijeron que se lanzaran al piso? R.- si ¿Qué palabras emplearon “esto es un robo, tírense al piso”? R.- mas o menos, a mí no me robaron nada ¿y a las otras personas? R.- no se, pero allí estaban unos teléfonos y estaban en el escritorio donde guardan caramelos y allí quedaron ¿estaban todos en el piso? R.- si ¿podía ver lo que le hacían a sus compañeros? R.-no ¿las personas que estaban en la cooperativa comentaron haber sido víctimas de robo? R.- el señor Raimundo salió, no escuché que dijera nada, después de eso yo salí, no se para dónde agarraron, una vez que salen yo me voy ¿observó que el señor Raimundo salió inmediatamente de la cooperativa? R.- si ¿ha sido objeto de amenazas? R.- no ¿y el señor Raimundo? R.- no se ¿fue muy rápido el momento? R.- si, no me dio tiempo saber quiénes eran ¿se sintió nervioso ese día? R.- si ¿temía por su vida? R.- si ¿por qué temía por su vida? R.- cuando se trata de cuando lo amenazan a uno, uno siente temor, yo no les vi armamento a los muchachos y si me los ponen al frente no los reconozco. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los de formular sus preguntas: ¿cuántas personas se encontraba junto a usted en el momento en que los sujetos ingresan a la cooperativa? R.- no muchas, como 4 ¿estaba el señor Raimundo? R.- si ¿en qué lugar? R.- por donde está la secretaria ¿fue despojado de alguna pertenencia? R.- no, los teléfonos quedaron allí Cesaron. Toma la palabra la ciudadana la Juez quien formula las preguntas siguientes: ¿Cuántas personas ingresan a la cooperativa? R.- dos ¿Cómo huyen del sitio? R.- no se, las puertas quedan algo distante Cesaron. Quedando de esta manera satisfecha la pretensión Fiscal al afirmar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. así como también forma la convicción de quien aquí decide que lo señalado por la victima da plena prueba para comprobar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual fueron victimas RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. Y así se decide.
Por otra parte señala la Fiscalía del Ministerio Publico que los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual fueron victimas RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. son los acusados JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.168, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, presentando como medios de prueba para avalar esta afirmación las siguientes declaraciones: El Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CANALES, expuso: “…cuando eso sucedió no le vi la cara a los muchachos, llevaban gorra y ahora me es imposible reconocerlos.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde se encontraba? R.- en la cooperativa, yo trabaja con las comunidades ¿Dónde queda ubicada esa cooperativa? R.- por Tres Picos, como por San Miguel ¿en qué parte se encontraba? R.- en la sala con la secretaria ¿Cuántas personas se encontraban allí? R.- como 4 personas ¿Cuántos sujetos ingresan para cometer el robo? R.- dos ¿de sexo masculino o femenino? R.- masculino ¿entraron armados? R.- yo no les vi armamento, como amenazaron y dijeron que no les viera la cara eso fue lo que hice, no les vi ni arma ni la cara Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los de formular sus preguntas: ¿observó si las personas estaban armadas? R.- no les vi armamento ¿les vio la cara? R.- no. Cesaron. Aunado a esto tenemos la declaración del Experto FRANCISCO LUIS VALLENILLA, manifestó: eso fue una inspección que realizamos en un centro comercial ubicado frente a la Urbanización San Miguel, mi actuación fue efectuada en fecha posterior a los hechos y mas que todo consistió en ubicar testigo o evidencias de interés criminalístico, lo cual no ubicamos en ese momento. Es todo. … Se cede la palabra a la defensa quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿ese día cuando efectuó su actuación recuerda haber colectado algún elemento de interés criminalístico? R) no fue colectado elemento de interés criminalístico alguno ni por mi parte ni por la de mi acompañante. ¿a qué sitio se trasladó? R) al centro comercial Roccil; ¿a un local en específico? R) no recuerdo; ¿Qué se busca con esa actuación que realiza? R) mas que todo evidencias de interés criminalístico, algún elemento para implicar a los imputados en la causa; ¿en el caso que nos ocupa encontramos algo? R) para el momento de la inspección no; ¿se tomaron entrevistas? R) desconozco, mi papel fue realizar la inspección con el técnico; ¿Quién fue el técnico que lo acompañó? R) José Esparragoza. Cesaron. Y la del Funcionario OLIVER JOSÉ FIGUERAS, quien manifestó: en fecha dos (02) de febrero de dos mil ocho (2008), fui comisionado por la superioridad para realizar experticia de avalúo real y de reconocimiento legal a un vehículo marca FIAT , modelo SIENA, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placas VAJ-680, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, el mismo fue valorado a la fecha en 18.000 bolívares fuertes y se determinó que se encuentra en su estado original en cuanto a seriales de identificación, dicha experticia fue realizada en compañía del Detective Jairo Cova, fue toda mi actuación en la causa. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿el vehiculo estaba en perfecto estado de uso y conservación? R) en regular estado de uso y conservación y fue avaluado en 18 mil bolívares fuertes. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada, quien no interrogó al Experto. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al Experto, de la forma siguiente: ¿con quién practica la experticia? R) Jairo Cova; ¿ambos actuaron en la realización de la misma? R) sí, como expertos en materia de vehículos; Cesaron. Fueron estas las únicas pruebas con las que contó el Ministerio Publico en el Juicio Oral y Publico para sustentar la culpabilidad de los acusados, quedando de esta manera determinado que se hace imposible señalar a los acusados JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.168, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, como los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. y así se decide
Aunado a esto tenemos conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al efecto que su contenido se encuentra en armonía con la norma jurídica que ordena la realización de una justicia justa y verdadera, con la estricta aplicación del derecho, lo que arroja una sentencia justa, por otra parte se hace oportuno aclarar, parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito, pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar el “animo legislativo” y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción que realice el sujeto activo del delito debidamente identificado tiene valor de acto y valor de resultado, que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Al definirse la conducta típica de este delito, el legislador, señalo “se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente arma…” no solamente implica una acción dolosa, sino que también, se requiere la individualización de quien la realice, que se compruebe plenamente quien la ejecuto, circunstancia esta que no quedo debidamente probada en el Juicio Oral y Publico con las pruebas que fueron evacuadas en el mismo por lo tanto los acusados JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.168, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, no son los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto señala este Juzgado que tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para los Acusados: JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-1982, de estado civil casado, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización la Llanada de esta ciudad; LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, de estado civil soltero, nacido el 02-07-1982, hijo de Zenaida Andrade y Hector Luis Ortiz, residenciado en la Calle Real, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.777.168, de estado civil soltero, nacido el 26-06-1985, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta ciudad; JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha 25-12-1985, de estado civil soltero, hijo de Jesús Machado y Maria Calderón, residenciado en el Sector Bolivariano, Cascajal Viejo, casa N° 77 de esta ciudad y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-1989, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Gonzalez, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. Y así debe decidirse
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS. PERO NO SE DETERMINO LA CULPABILIDAD de los Acusados: JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, antes identificados, en el mismo por lo cual este Juzgado los declara NO CULPABLES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal como bien lo ha señalado la representante del Ministerio Público, y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la siguiente decisión SE ABSUELVE a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ZAPATA MILANO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.18.777.168, de estado civil soltero, nacido el 26-06-85, hijo de Carmen Milano y Armando Zapata, residenciado en la Calle Cardonal, casa N° 50 de esta ciudad y LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, de estado civil soltero, nacido el 02-07-82, hijo de Zenaida Andrade y Héctor Luís Ortiz , residenciado en la Calle Real, Casa N° 27, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SE ABSUELVE a los Ciudadanos RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 19 años, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, nacido el 03-12-89, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo González, y Luisa Beltrana González, residenciado en Calle Cardonal, N° 11 de esta Ciudad; y JOSE MANUEL MARTINEZ SÁNCHEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.141, nacido el 09-08-82, de estado civil casado, hijo de Rafaela Sánchez y Pablo Martínez, residenciado en la Urbanización la Llanada de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SE ABSUELVE al ciudadano JOSE REINALDO MACHADO CALDERON, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.910.256, nacido en fecha 25-12-85, de estado civil soltero, hijo de Jesús Machado y Maria Calderón, residenciado en el Sector Bolivariano, Cascajal Viejo, casa N° 77 de esta ciudad; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; delitos cometidos, en perjuicio de RAIMUNDO GUEVARA, FRANCISCO CANALES, BETIS MARQUEZ y JESUS RAMOS cuya comisión les imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogada RITA PETIT, quienes se encontraban debidamente defendido por la Defensora Privada abogada ALINA GARCIA, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD la cual se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Librese las correspondientes Boletas de Libertad con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra de los referidos ciudadanos en la presente causa. Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Control de esta sede judicial con el objeto de hacer de su conocimiento que el ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 15.742.909, a quien le es seguida causa penal N° RP01-P-2006-002541, fue absuelto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordena oficiar al Juzgado Accidental N° 99 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con el objeto de hacer de su conocimiento que el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20.064.270, a quien le es seguida causa penal N° RP01-D-2007-000087, fue absuelto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Se instruye al secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios aquí ordenados, Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL,
DANIEL SALAZAR
|