ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002885
ASUNTO : RP01-P-2008-002885
Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, señalando que el acusado de autos lleva privado de su libertad un año y cinco meses y trece días, esto es que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 19-06-08, sin que se haya realizado el juicio a su defendido, que es el que determina su inocencia o culpabilidad, señalando también entre otras afirmaciones que la privación judicial de libertad es de carácter excepcional, señalando que en el presente asunto no están dados los supuestos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 256 ordinal 3°del COPP, todo ello de conformidad con los artículos 264, 8 y 9 ejusdem. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando retardo procesal, es de observar que de las actuaciones se evidencian las actuaciones de este Tribunal, evidenciándose la diligencia debida y oportuna, toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público correspondiente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden múltiples actas de audiencias para constituir el Tribunal Mixto diferidos, imputables a la defensa, tal y como puede verificarse en las actas cursantes a los folios: 2 y 3 de la segunda pieza del presente asunto, de fecha 07-04-09; que quien aquí preside este Tribunal Primero de Juicio, encargándose de este Despacho el 01-04-09, apenas a los 06 días de la revisión de la causa observó varios diferimientos por falta de quórum de escabinos y lo constituyó en unipersonal; cursante a los folios 12 de la segunda pieza de la presente causa, cursa auto de fecha 05-05-09, por medio del cual se deja constancia de que no hubo despacho por enfermedad del Juez; cursante al folio 58 de la pieza II del presente asunto; cursa auto de fecha 13-07-09 del cual se desprende que el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público, razón por la cual se hizo imposible realizar en esta causa la audiencia de juicio, posteriormente entre otras causas entraron los Tribunales en el Receswo Judicial por el lapso de un mes, reincorporándose quien aquí preside este Tribunal el 17-09-09, aunado a ello, tampoco es menos cierto que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, sumado a esto es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SAUL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, considerados por este tribunal como delitos de gran magnitud, que atentan contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado SAUL JOSE RODRIGUEZ suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria
Abg. Jessibel Bello
|