ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001171
ASUNTO : RP01-P-2007-001171
El día CUATRO (04) de DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y del Alguacil LUÍS LA ROSA, siendo la oportunidad de realizar el inicio JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2007-001171, seguida al acusado AGUEDO ANTONIO MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.661, nacido en fecha 31-03-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Milena Marval y Agedo García, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, Casa Nº 17, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EFIGENIA DURAN MAZA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Defensor Pública Abg. JESÚS MAYZ, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANISTS BRICEÑO. Acto seguido antes de apertura el presente acto el representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que en atención a que con conversación sostenida con los mismos y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “…, razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente
:
EXPOSICION DEL ACUSADO
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso
:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, planteada por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EFIGENIA DURAN MAZA; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado e su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como se trata de un delito de Frustración , o lo que es lo mismo un delito inacabado, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 en su ultimo aparte del Código penal, que es la rebaja de un tercio de la pena normalmente aplicable, lo que se traduce en que se le debe rebajar a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa y acogida por el tribunal, se reduce la misma en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse
.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EFIGENIA DURAN MAZA, al ciudadano AGUEDO ANTONIO MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.661, nacido en fecha 31-03-1977, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Milena Marval y Agedo García, residenciado en Punta Araya, Sector El Barrio, Casa Nº 17, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha enero del año 2011, mas las accesorias de ley. Remítase en su oportunidad al juzgado de ejecución. Se dicta únicamente la parte dispositiva de la presente sentencia, acodando este despacho, fundamentar la misma en la resolución que ha bien tenga realizar con motivo de la presente. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO.
|