ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001295
ASUNTO : RP01-P-2009-001295

El día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 09:45 de la mañana, se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada del secretario en funciones de sala ABG. JESUS MILANO SAVOCA, con la asistencia del alguacil de sala LUIS LÓPEZ, a los fines de realizar el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la causa N° RP01-P-2009-001295, seguida al acusado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes, la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, el acusado de autos GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, previa comparecencia por traslado y la representante de la victima ciudadana MARIA TERESA SALAZAR. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se hace constar que NO COMPARECIERÓN, los ciudadanos candidatos a ESCABINOS. En este estado impuesto el acusado de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos e impuesto del precepto constitucional, el mismo le manifiesta al tribunal que quiere admitir los hechos por el delito de delito de homicidio intencional, que es por el cual lo acusa la fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado esta defensa solicita al tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente mas las atenuantes de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1° y 4° del Código Penal, en virtud de que el mismo tenia 21 años para el momento de los hechos y carece de antecedentes penales, situación esta que puede ser valorada por el tribunal a los fines de aminorar la gravedad de los hechos. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO, libre de coacción y apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, por yo participar en los hechos, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, planteada por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado e su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DOCE (12) AÑOS y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, tomando en cuenta las atenuantes invocadas por la defensa y acogidas por el tribunal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable excede de ocho años, no pudiendo rebajar este tribunal del limite inferior, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 376 del COPP, toda vez que estamos en presencia de un delito en el cual se ejerce la violencia y atenta contra la vida, como derecho humano fundamental protegido o establecido en nuestra Carta Magna; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR, al ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre,, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha Noviembre del año 2021, mas las accesorias de ley. Se acuerda como sitio de reclusión del acusado de autos, el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto lo determine el juez de ejecución, a quien se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Se dicta únicamente la parte dispositiva de la presente sentencia, acodando este despacho, fundamentar la misma en la resolución que ha bien tenga realizar con motivo de la presente. Líbrese Boleta de Encarcelación para el acusado y notifíquese por Oficio al Director del internado Judicial de la presente decisión, indicándole así mismo el deber constitucional que tiene de ubicar a los acusados en un área donde garantice la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías y derechos constitucionales. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACÓN.-.
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LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO.-.