ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000830
ASUNTO : RP01-P-2009-000830

El día VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-000830, seguida a DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.638, profesión Mecánico, nacido en fecha 01-05-1979, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Inserni y residenciado en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, Cumaná, Estado Sucre y LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.269.177, profesión Ama de casa, nacida en fecha 01-08-1973, hija de Carmen Mercedes Barrios y Julio Vicente Bermúdez, residenciada en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano JOSE YEGRES, que comparecieron al acto el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los Acusados DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ y LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, previa comparecencia por traslado y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. No compareciendo para la hora de inicio de la presente acta los ciudadanos candidatos a escabinos, ni los medios de prueba, promovidos y admitidos para este acto. En virtud de tal situación y visto los reiterados diferimientos del presente acto, no obstante del quórum suficiente de escabinos, conforme lo dispuesto en el 3° aparte del artículo 164 de la reciente reforma parcial del COPP, se prescinde de la participación ciudadana para la constitución del tribunal mixto y en su lugar acogiendo los criterios jurisprudenciales y haciendo uso del poder jurisdiccional se procede a constituir el tribunal que ha de juzgar en la presente causa como TRIBUNAL UNIPERSONAL. Acto seguido el Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado el Defensor le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Mis representados tienen la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
manifestado el ACUSADO DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Manifestado el ACUSADO LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, planteada por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado e su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa y acogida por el tribunal, se reduce la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los ciudadanos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.638, profesión Mecánico, nacido en fecha 01-05-1979, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Inserni y residenciado en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, Cumaná, Estado Sucre y LILA JOSEFINA BERMUDEZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.269.177, profesión Ama de casa, nacida en fecha 01-08-1973, hija de Carmen Mercedes Barrios y Julio Vicente Bermúdez, residenciada en el Peñón, sector la Pradera, calle 2, casa sin numero, segunda casa, cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha Noviembre del año 2012, mas las accesorias de ley. Se acuerda como sitio de reclusión de los acusados de autos, el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto lo determine el juez de ejecución, a quien se acuerda remitir el presente asunto, de manera inmediata, en virtud de que las partes abiertamente manifestaron renunciar al derecho de apelación. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Se dicta únicamente la parte dispositiva de la presente sentencia, acodando este despacho, fundamentar la misma en la resolución que ha bien tenga realizar con motivo de la presente. Líbrese Boleta de Encarcelación para los acusados y notifíquese por Oficio al Director del internado Judicial de la presente decisión, indicándole así mismo el deber constitucional que tiene de ubicar a los acusados en un área donde garantice la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías y derechos constitucionales. Líbrese Oficio para el Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado de los acusados hasta la sede del internado judicial. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIBEL BELLO