ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001461
ASUNTO : RP01-P-2009-001461
El día catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-001461, seguida a los acusados JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, venezolano, de años 26 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.643, nacido en fecha 10-05-83, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de profesión u oficio latonero, hijo de Julia maría López y de Juan Febres, y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolano, de años 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.987, nacida en fecha 22-06-84, residenciado en Cumancoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de oficio del hogar, hija de Vidalina Romero y de Francisco Sánchez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Secretario de Sala el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ; verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del Alguacil de sala ciudadano LUIS LÓPEZ, que COMPARECIERON: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, el acusado de autos previo traslado y el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ. Acto seguido la Juez depuró el Tribunal en cuanto a su persona, en razón de no haber sido quien en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), constituyó el presente Juzgado; no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto. En este estado solicita la palabra el identificado Defensor Privado, quien expresó lo siguiente: esta defensa en la apertura del debate de conformidad con la reciente reforma del texto adjetivo penal, solicita a este honorable Tribunal se imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos a objeto de que decida si tiene a bien acogerse al mismo. Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
EXPOSICION FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), el cual riela a los folios 82 al 89, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, venezolano, de años 26 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.643, nacido en fecha 10-05-83, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de profesión u oficio latonero, hijo de Julia maría López y de Juan Febres, y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolano, de años 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.987, nacida en fecha 22-06-84, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de oficio del hogar, hija de Vidalina Romero y de Francisco Sánchez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el segundo aparte de la norma citada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha cinco (05) de abril del año 2.009, los funcionarios STTE. DIEGO PERCHE, SM/2DA. DIEGO ZAPATA, SM/3RA. ANGEL ACOSTA, S/1RO. WILLIAN GONZÁLEZ, S/1RO. LÓPEZ GUILARTE, S/2DO. JOSÉ QUERO, S/2DO. VICENTE TAPIAS y S/2DO. QUIJADA OSCAR, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, siendo las 02:20 de la tarde, salieron de comisión en vehículo civil placa RAB-60E, con destino a la población de Cumanacoa, específicamente a la carretera vieja calle principal, en una vivienda pintada de color blanco y rejas azules, donde frecuenta o vive un ciudadano de nombre FRANCISCO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, haciéndose acompañar por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO SÁNCHEZ y ANDRÉS CASTRO MORA, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya indicada, a eso de las 03:30 de la tarde, procedieron a hacer acto de presencia en la vivienda por la parte posterior, encontrando la puerta abierta del fondo, que da en dirección a la carretera nacional de Cumanacoa, identificándoseles a una ciudadana que se encontraba parada en la puerta de la vivienda y explicándole el motivo de nuestra visita, leyendo ésta la orden de allanamiento y permitiéndoles la entrada a la misma, junto con los testigos; luego solicitaron a un joven que se encontraba en la sala en compañía de una niña, que los acompañara en la revisión junto a la muchacha y los testigos, empezando a revisar los dos cuartos y la sala principal, no logrando encontrar en estos, evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar el área de la cocina, observando en la parte superior de un mesón , donde se encontraba un microondas de color negro, y una taza de color verde la cual contenía en su interior la cantidad de , indicándoles a los testigos que observaran el contenido de la taza y que si percibían algún olor fuerte, y que este residuo vegetal era la presunta droga denominada Marihuana; igualmente se encontró una cajita de cartón de color naranja, que al abrirla contenía en su interior la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240 Bs.F), en billetes y monedas, y se le retuvo un teléfono de color rojo a la muchacha; luego revisaron el baño y el pasillo que se encontraba lateral a la casa, no encontrando nada. En vista de esto, procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hasta el Destacamento, conjuntamente con lo incautado, quedando identificados como JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad penal de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias con la incorporación al debate de los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias. El Ministerio Público que por todo lo antes expuesto considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez evacuados los medios probatorios se proceda a dictar sentencia condenatoria a los acusados de autos. Ratifico se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado a criterio del Ministerio Público. Solicito copia certificada de las actas resultado del presente debate de conformidad con el artículo 15 del Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el principio de colaboración de los poderes del estado, las cuales considera que dichas copias deben ser emitidas de forma gratuita, a los fines de poder elaborar las conclusiones. Solicito si tiene a bien hacer llegar las citaciones de los funcionarios y testigos el Ministerio Público puede tratar que las mismas lleguen a sus destinatarios y así lograr la comparecencia de los referidos medios probatorios. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
en este estado la defensa ratifica su solicitud en el sentido de que se imponga a mis defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos a objeto de que decida si tiene a bien acogerse al mismo. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
manifestando el ciudadano JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, venezolano, de años 26 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.643, nacido en fecha 10-05-83, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de profesión u oficio latonero, hijo de Julia maría López y de Juan Febres, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Por su parte la acusada FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolano, de años 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.987, nacida en fecha 22-06-84, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de oficio del hogar, hija de Vidalina Romero y de Francisco Sánchez, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales; de la misma forma la defensa en atención a la manifestación efectuada por mi representado insiste en solicitar la revisión de la medida de coerción que recae sobre mis patrocinados. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal. Es todo”.-.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena en la mitad, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los ciudadanos JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, venezolano, de años 26 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.643, nacido en fecha 10-05-83, residenciado en Cumancoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de profesión u oficio latonero, hijo de Julia maría López y de Juan Febres, y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolano, de años 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.987, nacida en fecha 22-06-84, residenciado en Cumancoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de oficio del hogar, hija de Vidalina Romero y de Francisco Sánchez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que establece el Código Penal venezolano, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), fijándose como sitio de reclusión de los ahora condenados, el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, indicando que los acusados de autos fueron condenados a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se ordena librar oficio al Director del identificado centro de reclusión ordenando informar a este Juzgado los motivos por los cuales no se dio cumplimiento al mandato efectuado por este Juzgado mediante boletas de encarcelación libradas el día veintitrés (23) de octubre del año en curso. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Se dicta únicamente la parte dispositiva de la presente sentencia, acordando este despacho, fundamentar la misma en la resolución que ha bien tenga realizar con motivo de la presente. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Se deja expresa constancia de que encontrándose fijado el acto para las 8:30 de la mañana, se dio inicio a la hora indicada en la presente acta, en razón de la interrupción del servicio de energía eléctrica, dándose un compás de espera para su celebración atendiendo a la agenda única de actos y por tratarse de un asunto con detenidos. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.-.
Juez Primero de Juicio,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
Secretario de Sala,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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