ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002191
ASUNTO : RP01-P-2009-002191

En el día de hoy, 09 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-002191, seguida a JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.053.889, de estado civil casado, de oficio indefinido, nacido el 31/08/78, hijo de Incluida Méndez y Gerardo Crespo, domiciliado en Miramar, sector Los caracas, cerca de la casilla policial, Parroquia Santa Inés, casa Nº 47 Cumana Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora público Abg. OMAIRA GUZMAN en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Secretario el ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano ELIANDERS MEJIAS, que compareció al acto la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, el Acusado JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ Y el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público
ACUSACION FISCAL
quien ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 18 de junio de 2009 por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo del corriente cuando funcionarios del IAPES detuvieron al ciudadano imputado de autos cuando al efectuarle la revisión corporal correspondiente encontraron en una gorra que portaba el mismo un envoltorio de papel color blanco contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, que al contarlos dieron la cantidad de treinta fragmentos y un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales que luego de la experticia química que fuera efectuada resultaron ser las drogas denominadas cocaína tipo crack con un peso neto de un gramo con ciento setenta y cinco miligramos y cannabis sativa marihuana con un peso neto de novecientos sesenta miligramos. Solicitó sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio que riela a los folios 56 y 57 de la causa por ser lícitas pertinentes y necesarias para la celebración de un eventual juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación del debate, a tales efectos el acusado manifestó su deseo No de declarar. Seguidamente la defensa Abg. Omaira Guzmán en su condición de defensora del acusado solicita el derecho de palabra y expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“En este acto solicito al Tribunal no sea admitida la acusación por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP en cuanto a la calificación jurídica que señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio para que sea juzgado mi defendido por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Si revisa los resultados de la experticia química que aparece en las actuaciones se puede constatar que la cantidad señalada no excede del límite que establece la ley. Estamos en presencia según la cantidad señalada más bien en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por esta razón es que le solicito que no admita la acusación fiscal. En caso de que no comparta el criterio de la defensa y decida admitir la misma que sea con cambio de calificación jurídica en este caso el delito como lo señalé de Posesión de Sustancias Estupefacientes, aunado a esto mi defendido manifiesta que realmente el sí cargaba la referida sustancia pero que realmente no era la cantidad que le están imputado en el delito referido. En todo caso si admite la acusación a un eventual juicio oral y público hago mías todas y cada una de las pruebas que presente el fiscal del Ministerio Público en su escrito, también si la admite, que a mi defendido se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso para ver si desea acogerse a la que le corresponda toda vez que el juez le instruya en cuanto a éstas fórmulas alternativas. Así mismo solicito a este Tribunal la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa en los actuales momentos en contra de mi defendido por una medida menos gravosa, en este caso de presentaciones ante este tribunal, tal y como lo señala el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo. De esta forma en esta sala de Audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330, 326 y 328, Primero: Vista la acusación formulada por el Ministerio Público este Tribunal Observa que el delito imputado por el Ministerio Público es de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LOCTISEP, pero de la revisión minuciosa del presente asunto se observa, tal y como se desprende al folio 59 en el cual cursa experticia Botánica química de las sustancias que se le atribuyen al acusado que tenía ocultas al momento de los hechos son de un gramo ciento setenta y cinco miligramos de cocaina base tipo crack y novecientos sesenta miligramos de marihuana, cantidades estas que no son típicas o no encuadran dentro del dispositivo o normativa que ha señalado el Ministerio Público previsto y sancionado en el segundo aparte del referido artículo de la LOCTISEP, como para encuadrar la conducta del acusado en este tipo penal lo que se traduce en que, las cantidades incautadas en el presente asunto no son proporcionales al delito de ocultamiento sino que se corresponde al delito de posesión de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 34 de la supra mencionada ley razón por la cual este Tribunal Cambia la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LOCTISEP a el Delito de Posesión de Sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP. Razón por la cual se admite la presente acusación por este delito (Posesión de Sustancias estupefacientes) ; en cuanto a las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señaló la Fiscalía en su escrito acusatorio, en atención al principio de la comunidad de la prueba, las pruebas pasan a ser parte del proceso a los fines de la eventual celebración de juicio oral y público; y así se decide. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en este sentido se concede el derecho de palabra al ahora acusado JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ quien, manifestó:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Admito los hechos para la imposición Inmediata de la Pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que los mismos esta no tienen antecedentes penales. Vista la admisión de los hechos planteada por el acusado solicito al tribunal la aplicación de las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia del acta y se le imponga la pena que corresponda. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: No hago oposición a lo planteado. Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de las penas es tomar en por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de UNO (01) años, y el superior de DOS (02) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de UN (01) años de prisión y no considerando para el cálculo de la pena la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que tal y como se desprende al folio 15 del presente asunto el acusado de autos presenta registro múltiple de entradas policiales razón por la que hace tal solicitud improcedente. Ahora bien siguiendo con el cálculo de la pena correspondiente a aplicar debe rebajarse por el procedimiento especial de Admisión de los hechos y según lo establecido en el artículo 376 del COPP la pena definitiva a impones es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la Revisión de la Medida este Tribunal niega la misma en virtud que estamos en presencia de la comisión de un delito de Estupefacientes y Psicotrópicas aunado a que se evidencia del presente asunto que el acusado de autos registra Múltiple entrada policial, por lo cual considera que ante tal registro el ya condenado de autos no garantiza el cumplimiento total de la presente condena, razón por la cual se mantiene la medida de Privación que recae sobre el condenado de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en septiembre del año 2010. Líbrese oficio al Director del Internado de esta ciudad notificando de lo aquí decidido. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello el estado de privación que actualmente tiene el acusado de autos. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACÓN.

LA SECRETARIO,
ABG. JESSIBEL BELLO