ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001291
ASUNTO : RP01-P-2009-001291

Vista la solicitud presentada por la Abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE LUIS CUMANA GUERRA, MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATON Y ROSA DEL CARMEN PATIÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observando que los acusados de autos se encuentra privados de sus libertadades, solicitando a este Despacho le sustituya la medida de privación que recaen actualmente en su contra por una medida menos gravosa. Al respecto este Tribunal observa y pasa a realizar las siguientes consideraciones: Que los acusados de autos se encuentran privados de libertad cuando el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-09, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este. Ahora bien, una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos, si bien es cierto que se encuentran privados de sus libertades, en virtud de que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-09, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, no es menos cierto que analizada las solicitudes, este Juzgado considera que tales medidas de coerción personal no vulneran lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sumado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, obviando la defensora que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así las cosas, también necesario e importante es, hacer mención del artículo 29 del texto Constitucional, el cual establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos que atentan contra los Derechos Humanos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos y por ser de Lesa Humanidad. Ahora bien, el artículo 335 del texto Constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las Normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, Por todo lo anteriormente señalado, y ratificando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01-12-09, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora CAROLINA MARTINEZ a favor de los acusados JOSE LUIS CUMANA GUERRA, MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATON Y ROSA DEL CARMEN PATIÑO, respectivamente, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 del texto Constitucional. Asimismo visto lo manifestado por la defensora pública Penal Abog. Carolina Martínez, en cuanto al estado de salud actual del acusado JOSE LUIS CUMANA GUERRA, sustentada en el oficio suscrito por el Director del I.A.P.E.S, cursante al folio 55 del presente asunto, mediante el cual señala que el acusado no puede valerse por si mismo, presentando un cuadro clínico de minusvalía, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar oficio al Director del I.A.P.E.S a fin de que trasladen con carácter de urgencia al acusado de autos hasta la Medicatura Forense. Asimismo ofíciese a la Medicatura Forense informandole de lo aquí decidido respecto al acusado JOSE LUIS CUMANA y que informe a este Despacho sobre el resultado de la evaluación que se le practique y las correspondientes recomendaciones de acuerdo al cuadro que el acusado de autos presente a fin de proveer lo conducente. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abg. Jessibel Bello