ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002346
ASUNTO : RP01-P-2008-002346
Visto el escrito presentado por la Abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILLIAM JOSE RUIZ BALDAN, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, observando que el acusado de auto se encuentra privado de su libertad, cuando el Tribunal de Segundo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-05-08, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, alegando en el escrito que presenta el defensor que existe retardo procesal no imputable a su defendido ni a la defensa; es por lo que solicita se sirva revisar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 256 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal;
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, en virtud de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, no es menos cierto que analizada la solicitud, este Juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que existen diferimientos, ellos no son atribuíbles tampoco al Tribunal, tal y como se desprende de las actas de diferimiento cursantes al folio 2 y 3 de la pieza III del presente asunto, siendo el motivo la incomparecencia de los escabinos; Al folio 14, corre inserto auto de diferimiento, motivado a que este Tribunal Primero de Juicio se encontraba constituído celebrando la continuación de otro juicio oral y público, también con detenidos; Cursante al folio 98 se a fin de darle la celeridad que se debe a todo proceso judicial a esta causa y la celebración del correpondiente juicio oral y público, asi las cosas este Tribunal decidió constituir el Tribunal en Unipersonal, en fecha 14-10-09; también se desprende del folio 124 que este Tribunal dictó auto de fecha 29-10-09, por medio del cual se dejó constancia que para ese día fijada la audiencia para la celebración del juicio oral y público en esta causa, no hubo traslado de detenidos desde la Comandancia de Policía ni desde el Internado Judicial de esta ciudad en virtud de que la población penal estaba en huelga de hambre, y esta circunstancia es imputable a los acusados, lo que sin lugar a dudas contribuye en la demora de la celebración del correspondiente juicio oral y público; cursante al folio 137 de la pieza III del presente asunto, corre inserto auto de diferimiento de fecha 08-12-09, en virtud de que este Tribunal se encontraba celebrando la continuación de otro juicio en la causa N° RP01-P- 2007-2310. También es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se han vulnerado los principios de la proporcionalidad, ni dilación procesal, ni del Principio de Afirmación de Libertad ni de la Presunción de Inocencia, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, es considerado el primero de ellos, un delito de gran magnitud, que atenta contra diversos derechos y garantías, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho a la Vida, El Derecho a la Propiedad, La Libertad Individual, entre otros y el segundo delito es considerado como gravísimo y atenta contra el buen orden de las familias y las buenas costumbres así como contra la libertad de sexo, la libertad individual y el pudor de las mujeres entre otros, y además las penas de estos delitos son lo suficientemente elevadas para intimidar a los acusados y tomar determinaciones que los conviertan en sujetos desleales, contumaces o reticentes frente al proceso judicial que se les sigue. Aunado a ello obvia el defensor que existen exenciónes a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de del acusado WILLIAM JOSE RUIZ BALDAN, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abog. Jessibel Bello
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