ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003315
ASUNTO : RP01-P-2009-003315
SENTENCIA CONDENATORIA
El día de hoy, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:45 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-003315, seguida al acusado WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, natural de Cumaná, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055, hijo de Leticia López y Pedro Salazar, residenciado en Las Parcelas, detrás de la clínica Josefina de Figuera, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACÓN, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano REINALDO LANZA, que comparecieron al acto el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el Acusado WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, previa comparecencia por traslado, el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ; El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber, en fecha 28/08/2009, cursante a los folios 80 al 86, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 30-07-2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “solicito no se admita la acusación fiscal, en virtud de que la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 326 del COPP; ahora bien si el juez no estimara tal solicitud y admitiera la acusación, solicito la adhesión a las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; igualmente pido si es admitida la acusación se le de el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que indique si se adhiere o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.. Es todo”. Seguidamente el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha treinta (30) de julio de 2.009, siendo las 1:30 de la tarde, los funcionarios DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ, DETECTIVE JOSÉ OYER, DETETIVE WLADIMIR RIVAS, AGTES. PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA, ELVIS VILLARROEL, EDUAN SUÁREZ y ALFREDI MORENO, adscritos al C.I.C.P.C, se trasladaron hasta el Sector Limonar, casa sin número, Santa Fe, Estado Sucre, a la vivienda donde reside un ciudadano apodado “EL PÁJARO y BURRITO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos MIGUEL OLIVERO y JESÚS RAFAEL NADALES FERMÍN, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la referida dirección, efectuaron varios llamados para la puerta principal, los cuales no fueron atendidos, por lo que optaron a dirigirse a la parte trasero de la vivienda, pudiendo constatar que de igual manera la puerta se hallaba cerrada, por lo que optaron a utilizar la fuerza pública, derribando la puerta, y una vez en el interior de la vivienda observaron a una persona de sexo femenino que se encontraba en la sala del inmueble, a quienes se le identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C y le impusieron del motivo de su presencia, mostrándole la orden de allanamiento, indicando ésta ser representante de la vivienda; asimismo hizo acto de presencia un sujeto que se encontraba en la primera habitación, quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, fue sometido a una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándosele nada de interés criminalístico, y quien manifestó ser concubino de la persona femenina; seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos, iniciando por la tercera habitación, donde se logró localizar debajo de una cama, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin serial visible, y encima una corneta, un cartucho para escopeta color blanco, del mismo calibre, así como también una bala calibre 9mm; posteriormente pasaron a la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico; luego pasaron a la primera habitación, donde se halló al lado de una peinadora y encima de unas cajas, una bolsa de material sintético de colores verde y negro, contentiva a su vez de dos envoltorios de material sintético, tamaño regular, con una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y treinta envoltorios de papel aluminio contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, así como también un cargador para arma de fuego; posteriormente observaron al lado izquierdo de la entrada de dicha habitación, específicamente sobre el piso, una caja con una bolsa elaborada en material sintético con la inscripción “AVON”, contentiva de cuarenta y nueve balas (siete calibre .380, una 7.65 mm, 19 calibre .38 mm y 22 calibre 9mm), y un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales, presunta Marihuana; seguidamente continuaron con la revisión, encontrando en la última gaveta de una mesa, un pasamontañas de color verde y en una gaveta de la peinadora se hallaron tres tijeras; luego hallaron un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo X-100, placas AB3C57A, color azul, el cual se encontraba aparcado en la sala del inmueble. En vista de esto, procedieron a detener a los ciudadanos en cuestión, imponiéndoles sus derechos constitucionales; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, Acta Policial de fecha 30-07-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ, DETECTIVE JOSÉ OYER, DETETIVE WLADIMIR RIVAS, AGTES. PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA, ELVIS VILLARROEL, EDUAN SUÁREZ y ALFREDI MORENO, adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y el arma de fuego ya referida (Folios 01 y 02). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Sector El Limonal de la población de Santa Fe, y en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, y la incautación de la droga denominada Cocaína, y un arma de fuego tipo escopeta (Folio 08). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (73 grs. 710 Mg.), COCAÍNA con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (25 grs. 930 Mg.), COCAÍNA con un peso bruto de VEINTISIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (27 grs. 280 Mg.), de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP (Folio 09). Acta de Inspección, de fecha 30-07-09, practicada por los funcionarios RAFAEL GUTIÉRREZ, WLADIMIR RIVAS y EDGAR GUERRA, al lugar de los hechos (Folio 12). Inspección Nº 2335, de fecha 30-07-09, practicada por los funcionarios WLADIMIR RIVAS, RAFAEL GUTIÉRREZ, JOSÉ OYER, PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA y ELVIS VILLARROEL, adscritos al C.I.C.P.C, al lugar de los hechos (Folio 13). Planilla de Remisión de Droga Nº 969-09, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas, así como sus envoltorios y las tijeras (Folio 16). Planilla de Remisión de objetos Nº 968-09, en la cual dejan constancia de las características del cargador para arma de fuego, las balas, un pasamontañas y una bolsa de material sintético incautada en el procedimiento (Folio 18). Planilla de Remisión de objetos Nº 967-09, en la cual dejan constancia de las características del arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento. (Folio 19). Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL OLIVERO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y expuso las circunstancia del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 28 y 29). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JESÚS RAFEL NADALES FERMÍN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual manifestó no querer declarar por miedo (Folio 30). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 457, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las tijeras, el cargador del arma de fuego, las balas, el cartucho, el arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento. (Folios 31 y 32). Memorando Nº 13347, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, y las tijeras incautadas, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido (Folio 33). Memorando Nº 13360, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Criminalística, el arma de fuego incautada, a los fines que se le practique la respectiva Experticia de Restauración de Seriales, Mecánica y Diseño y Prueba de Disparo (Folio 34). Memorando Nº 13346, de fecha 30-07-09, mediante el cual el Jefe de la sub.-Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remite al Laboratorio de Criminalística, la moto incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real (Folio 35). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0227, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a MARIHUANA, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (61 grs. 870 Mg.), NEGATIVO PARA ALCALOIDES, con un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (24 grs. 400 Mg.) y NEGATIVO PARA ALCALOIDES, con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (25 grs. 100 Mg.). Experticia de reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-2084-V-447-09, practicada al vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX-100, clase moto, tipo paseo, color azul, placas AB3C57A incautada en el procedimiento (Folio 39); Experticia Química Botánica N° 9700-263-T-0493 (Folio 89); declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 80 al 86, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GOMEZ, WLADIMIR RIVAS, ROXANA BRUZUAL, OLIVER FIGUERAS; funcionarios, RAFAEL GUTIERREZ, JOSE OYER, WLADIMIR RIVAS, PEDRO RAMOS, EDGAR GUERRA, ELVIS VILLARROEL, EDUAN SUAREZ, ALFREDI MORENO; y Testigos, MIGUEL OLIVERO, JAESUS NADALES; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Inspección N° 2335, Experticia de Reconocimiento Legal N° 457, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-2084-V-447-09 y Experticia Química Botánica Nº 9700-263-T-0493-09. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia manifiesta admito los hechos y solicito del tribunal la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior del delito de mayor pena, es decir el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiéndose a la atenuante invocada por el defensor se reduce la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años; ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, esto es de la concurrencia de delitos, debemos aplicar la siguiente operación aritmética: en cuanto al delito de ocultamiento de armas, la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiéndose a la atenuante invocada por el defensor se reduce la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; aplicándole al delito principal (Ocultamiento de Estupefacientes), la mitad de la pena en la cual quedo este delito, esto es NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; en cuanto al delito de ocultamiento de municiones, la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiéndose a la atenuante invocada por el defensor se reduce la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; aplicándole al delito principal (Ocultamiento de Estupefacientes), la mitad de la pena en la cual quedo este delito, esto es NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, natural de Cumaná, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055, hijo de Leticia López y Pedro Salazar, residenciado en Las Parcelas, detrás de la clínica Josefina de Figuera, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el Mayo del año 2014. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerda tramitar por secretaria la expedición de las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio dirigido al director del internado judicial de esta ciudad; líbrese oficio al comandante de la policía del estado, a los fines de que realice el traslado del acusado. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO